La Recusación en los Juicios sobre Delitos Leves

De la Sustanciación de las Recusaciones de los Jueces Municipales

La Recusación en los Juicios sobre Delitos Leves

 

La Recusación en los Juicios sobre Delitos Leves

De la Sustanciación de las Recusaciones de los Jueces Municipales


 

Como es posible comprobar desde un principio en este capítulo, a pesar de las reformas practicadas en el año 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal continúa refriéndose al actual procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves (Artículo 962 y siguientes de la LECrim), como Juicio de Faltas.

Los Artículos 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen en concreto, las disposiciones relativas al funcionamiento de la recusación en los Juicios sobre Delitos Leves.

En primer lugar debemos saber que la recusación en este tipo de procedimientos, debe proponerse en el mismo acto de la comparecencia, y en cuanto al fondo, la norma nos remite a las mismas causas enunciadas en el Artículo 54 de la propia LECrim, el cual como hemos visto en entradas anteriores de este Blog, nos remite a su vez al Artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Ver causas de abstención y de recusación del Art. 219 de la LOPJ)

Continúa el capítulo determinando los pasos del procedimiento en caso de ser propuesta la recusación del Juez, la apertura del incidente, su sustanciación y la forma de recurrir las resoluciones que se deriven del mismo.

Finalmente y declarada procedente la recusación por auto firme, el Juez que entenderá en el juicio pasará a ser el suplente que ha sustanciado el incidente de recusación, pero si la misma fuera declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento del Delito Leve.

Dado que en virtud de la LO 1/2015 se ha modificado radicalmente la tramitación y el enjuiciamiento de los hechos de carácter leve, es necesario reiterar que cuando en este Capítulo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a faltas, actualmente y en aplicación de la normativa vigente, se esta refiriendo a Delitos Leves.

 

La Recusación en los Juicios sobre Delitos Leves

La Recusación en los Juicios sobre Delitos Leves

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO III – De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III – De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales


 

Artículo 72

 
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.
 

Artículo 73

 
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
 

Artículo 74

 
Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.
 

Artículo 75

 
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
 

Artículo 76

 
El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.
 

Artículo 77

 
Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.
 

Artículo 78

 
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
 

Artículo 79

 
La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella.

La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se
hará constar por diligencia.
 

Artículo 80

 
Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.
 

Artículo 81

 
En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen,
previa la venia del Juez de instrucción.

Éste pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 68 a 81.
 

Artículo 82

 
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
 

Artículo 83

 
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.