Disposiciones Generales sobre Recusación y Abstención
Disposiciones Generales sobre recusación y abstención
de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal
¿Qué entendemos por Recusación y Abstención?
En un procedimiento penal, las partes se encuentran protegidas por garantías penales, entre las que encontramos la de la imparcialidad del Juez o el Tribunal que les juzga. Estas garantías las encontramos recogidas tanto en nuestra normativa interna, como en los tratados internacionales, y es por ello que las normas procesales contienen figuras dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de la justicia y por ende el cumplimiento de dichas garantías penales.
En lineas generales podemos decir que la recusación es el derecho de las partes a solicitar que se aparten del conocimiento de un asunto, ante la existencia de una causa justificada, aquel o aquellos determinados miembros de la Administración de Justicia que entienden en su caso, y cuya imparcialidad se está poniendo en duda. Por su parte la abstención si bien posee la misma esencia que la anterior, se trata de la obligación de esos mismos miembros de la Administración de Justicia de apartarse “motu propio”, absteniéndose así de continuar conociendo en el asunto.
Se trata de una figura jurídica dirigida a preservar el principio de imparcialidad de quienes intervienen en el procedimiento penal. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica un importante apartado, dirigido a establecer el funcionamiento de los mecanismos por los que se pone en práctica.
La salvaguarda de dicho principio, no abre la puerta a que cualquier razón sea suficiente para invocar el derecho a la recusación, sino que la propia norma aclara que solo es posible mediante causa legítima, y en su Artículo 54 establece cuales pueden ser sus causas, remitiéndonos para ello a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Adicionalmente a lo expuesto en cuanto a la taxatividad de las causas de recusación y abstención, es muy importante saber que en todo caso dicha causa debe ser alegada y probada.
¿Qué entendemos por Recusación y Abstención?
¿Cuáles son las Causas de Recusación y Abstención?
Como hemos visto, el Artículo 54 nos remite al Artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Si bien es cierto que existen corrientes en doctrina que afirman que cualquier causa justificada que ponga en duda la imparcialidad debería ser contemplada dentro de esta figura, en nuestro ordenamiento jurídico, se sigue el criterio de que estas causas deben interpretarse de manera taxativa, por lo que no se encuentran sujetas a interpretaciones, debiendo ser aplicadas de forma casuística y exhaustiva.
¿Cuándo y cómo se puede solicitar una Recusación?
Como hemos visto las causas de la recusación deben ser fundadas y encontrarse entre las que determina la ley. Pero es importante conocer que adicionalmente a esto, hay un procedimiento para llevarla adelante y la propia ley establece que este se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
De acuerdo al Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el Tiempo y forma de proponer la recusación:
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
La necesidad de que la norma recoja un plazo para proposición de le recusación, va dirigida a proteger el principio de lealtad procesal, evitando así que esta figura sea “utilizada” por las partes con el fin de alterar el curso del proceso.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I – Disposiciones Generales
TÍTULO III – De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
Artículo 52
Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 53
Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.
Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.
Los responsables civilmente por delito o falta.
Artículo 54
La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 55
Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.
Artículo 56
La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.