Abogados pornografía infantil: defensa ante posesión y distribución
de material pornográfico en el que intervienen menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Abogados especializados en pornografía infantil
Delitos Vinculados al Contenido Pornográfico Ilegalde material pornográfico en el que intervienen menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Los delitos vinculados al contenido pornográfico de carácter ilícito son complejos, por lo que requieren de la gestión de abogados con mucha preparación y experiencia.
En este caso, las habilidades exigidas van más allá de contar con conocimientos jurídicos, formación y una trayectoria profesional en esta materia, ya que nos enfrentamos a tipos penales que se desarrollan principalmente en el ámbito de los delitos informáticos.
Esto último representa un desafío, que hace indispensable la participación de un especialista, que cuente con la capacidad de incorporar eficazmente en la estrategia de defensa, elementos específicos, como: un profundo conocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de las particularidades tecnológicas propias de estos delitos.
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Al igual que ocurre con otros delitos, en este caso también es fundamental contar con una definición precisa, que permita al Juzgador aplicar la norma con claridad. Esto resulta clave, para evitar las complicaciones que surgen, cuando el Juez no puede recurrir a una noción específica proporcionada por la legislación vigente.
En nuestro ordenamiento jurídico, la ley determina expresamente qué debemos considerar como pornografía infantil desde el punto de vista penal, a los siguientes contenidos:
El tipo penal de pornografía infantil tiene un alcance particularmente amplio, ya que el Código Penal prevé una gran variedad de conductas que se consideran delictivas. Así es que, el Artículo 189, persigue a aquel que “captare o utilizare”. Y establece un castigo para quien “produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare”.
Adicionalmente, el mismo precepto determina una pena específica para el que “adquiera, posea o acceda para uso personal”, ampliando aun más el campo de acción de la norma.
La intención del Legislador, es la de dar al Juzgador un gran margen al momento de aplicar la norma penal. Es por ello que al repasar las conductas que hemos enumerado, vemos que abarcan prácticamente todas las etapas en las que se configuran este tipo de hechos. El reproche penal comienza entonces desde una fase embrionaria, al castigarse la captación, llegando hasta la posesión para uso personal.
El Código Penal, persigue al que para su propio uso, adquiera o posea material pornográfico en el que participan menores o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, castigando dichas conductas, con la pena de tres meses a un año de prisión, o con multa de seis meses a dos años.
El Legislador también establece, que la misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a este tipo de materiales, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs).
De acuerdo a la STS 105/2009 de 30 de Enero, este delito requiere de los siguientes elementos:
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Ante una acusación por distribución de pornografía infantil, lo más recomendable es asesorarse y comenzar a actuar rápidamente. Existen dos apartados que conforman este tipo penal en concreto. Uno, relativo a actos directos de creación o exhibición, y otro, de puesta en circulación.
Así, por el primero se persigue la producción (acto de creación), venta (acto de intermediación), distribución (acto de divulgación) o exhibición (acto de ofrecimiento visual directo), y por el segundo, los verbos que utiliza el Legislador son los mismos, pero bajo una actividad de facilitación, de modo que se incrimina a quien «facilita la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio».
De ello se deduce, que para el Legislador es lo mismo distribuir que difundir, y que ambos conceptos se emplean como sinónimos de divulgar, pues por una parte utiliza la locución «distribución» y por otra, el sustantivo «difusión».
El artículo 189.1.b del Código Penal Español, persigue una serie de acciones relativas al material pornográfico en el que participan menores, siendo estas las siguientes: producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para dichos fines.
La distribución es un concepto restringido, que supone unos actos de divulgación que requieren inexcusablemente el dolo de actuar con tal finalidad, deducido de cualquier circunstancia, pero especialmente de la intervención del autor en la confección de dichos materiales o en la elaboración de actividades para ser «colgados en la red» (difundidos), o del concierto de actos de intermediación o exhibición.
Cuando se trata de la acción de compartir archivos recibidos, el dolo se ha de inducir del número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuenta:
Si bien no es un delito que se produzca exclusivamente a través de Internet, cierto es que dicho entorno, viene siendo el escenario preponderante y el medio empleado, para ocultar estos hechos y a sus autores.
Este marco, ha ido evolucionando tecnológicamente con el tiempo, en la búsqueda de técnicas que hicieran más efectivos, los mecanismos dirigidos a encubrir tales actividades.
Así es que, encontramos las siguientes vías, mediante las cuales se llevan adelante éstas prácticas, dirigidas a compartir material pornográfico en el que participan menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
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Una de las cuestiones que más preocupa, a quien se encuentra inmerso en una investigación por un delito de pornografía infantil, es saber cuáles son las penas que se aplicarán si finalmente es condenado.
Con carácter general, estas conductas se castigan con pena de prisión o multa. En el caso de los tipos básicos, las consecuencias son las siguientes:
Además, es muy importante tener en cuenta que el castigo será mayor cuando los hechos se produzcan en determinadas circunstancias, consideradas aún más graves, que abordaremos a continuación.
Los tipos penales asociados al contenido pornográfico en el que participan menores, prevén una serie de circunstancias agravantes por las que la pena será aún mayor cuando:
Para estos supuestos, la pena de prisión será de entre 5 y 9 años.
Ante una acusación tan grave, es esencial contar con una defensa que trace un camino claro y proteja sus derechos en cada fase del proceso. Estas son algunas de las cuestiones en las que nuestro equipo de letrados expertos puede ayudarle a planificar y llevar a cabo la mejor estrategia para su caso:
Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
La relevancia penal de este tipo de pornografía, es decir lo que la convierte en un delito, tiene su origen en su concepto jurídico, el cual podemos encontrar no solo en nuestra legislación sino también en distintos tratados internacionales.
En ese sentido, y a modo de ejemplo, podemos mencionar lo dispuesto en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por las Naciones Unidas (25 mayo 2000)
Este instrumento, entiende que pornografía infantil es “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Y establece también, que todo Estado que ratifique el convenio, se compromete a adoptar medidas para que los actos de, producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, de contenidos pornográficos en los que intervienen menores, queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, como si se han perpetrado individual o colectivamente.
Con carácter general, los actos vinculados al material pornográfico son atípicos, por lo que no tienen relevancia penal. Es decir, que la pornografía no será considerada un delito, salvo cuando en ella intervengan menores o parezcan serlo.
De esta afirmación, podemos deducir que la edad del sujeto pasivo, constituye el elemento a partir del cual los organismos e instrumentos internacionales y las legislaciones internas, diferencian entre la pornografía común y la pornografía infantil.
Resulta importante conocer, que el límite establecido entre los contenidos en los que participan menores y aquellos que no son considerados ilegales, se encuentra fijado habitualmente en los 18 años. Y que este criterio no coincide con el de la edad del consentimiento sexual, que se suele situar entre los 13 y los 16 años.
Eso sucede, porque el Legislador entiende que la madurez sexual no determina la trascendencia penal de estos delitos, como consecuencia del bien jurídico protegido y del derecho personalísimo que persigue un desarrollo sexual equilibrado del menor.
Aunque existe un intenso debate sobre si estas conductas deben penalizarse, y hay países donde no se encuentran tipificadas, debemos decir que actualmente en el nuestro, sí se trata de un acto de carácter ilícito.
Este tipo penal, contempla los actos dirigidos a adquirir o poseer material pornográfico en el que intervienen menores, o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, cuando su finalidad sea exclusivamente el uso propio del mismo. Y, por otra parte, se persigue el acceso a sabiendas a ese mismo tipo de contenidos, a través de las TICs.
Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra prevista una pena atenuada de prisión o multa, a aplicarse ante la mera posesión de pornografía infantil, si esta se produce solo con dicha finalidad.
La existencia de una atenuación formulada para este supuesto en concreto, se debe a que el Legislador considera que este no afecta de igual forma al bien jurídico protegido, dado que el daño al menor ya se ha producido en una fase anterior del ilícito.
Los Considerandos de la DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil establece sobre la pornografía infantil que:
“…a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus órganos sexuales, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor. Además, el concepto…también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales…”
La normativa europea, entiende que un “espectáculo pornográfico” ilegal, es la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:
La mayoría de los países, ya han incorporado en sus ordenamientos jurídicos, el delito de distribución física de pornografía infantil. Pero el desafío que representan la nuevas tecnologías, viene dando lugar a la necesidad de un enfoque específico, que se ha ido adoptando en tratados internacionales y progresivamente en las legislaciones locales.
Estudios realizados por INTERPOL desde principios de este siglo, consideran que los delitos relacionados con la distribución, difusión y venta de pornografía infantil en Internet, representan el 50% de los delitos cometidos en la red.
Así mismo, tenemos que saber que la producción y distribución de estos materiales, se encuentra en gran medida en manos de la delincuencia organizada, por lo que en nuestro Código Penal existe una agravante específica, que eleva las penas cuando el culpable forme parte de una organización criminal vinculada a este tipo de actividades.
Por deseo expreso del Legislador, la madurez sexual no resulta relevante para este tipo penal. Esto es consecuencia del bien jurídico protegido y del derecho personalísimo que persigue el desarrollo equilibrado del menor (Desde un punto de vista sexual).
De esta forma, se incurre en la conducta típica cuando la víctima es menor de edad, es decir, cuando no ha cumplido los dieciocho años. Entonces, la conducta básica se contempla para los mayores de dieciséis años y si la víctima no alcanza esa edad, la norma prevé una modalidad agravada.
Así es que, como abogados con experiencia en material pornográfico, sabemos que la capacidad para el consentimiento sexual fijada en los dieciséis años no rige para este tipo penal; de manera que efectivamente, conforme a la norma penal, los menores de dieciocho años siempre están protegidos frente a su utilización por terceras personas con fines pornográficos.
Por todo esto, resulta irrelevante el consentimiento de los menores para intervenir en la producción de este material. Incluso, señala la Consulta FGE 3/2006, aun cuando tal consentimiento pudiera haberse reputado válido para la práctica, en su caso, de relaciones sexuales subyacentes.
Ante supuestos de distribución de pornografía infantil, se han presentado problemas, al momento de la aplicación del tipo penal.
Esto sucedía como consecuencia del funcionamiento de los programas informáticos, empleados para acceder a los contenidos de tipo pornográfico; (Pej: Emule). Estos sistemas, por su configuración predefinida, comparten los archivos al tiempo que estos se descargan, o ya han sido descargados en el ordenador del usuario. Y esto conduce en muchas ocasiones, a que el Fiscal solicite una condena por un delito de distribución, elevándose considerablemente las penas de prisión aplicables.
Debemos saber, que se trata de una función predeterminada, activa desde el momento de la instalación del sistema. Y que esto produce que la distribución se realice de forma automática. Esta cuestión obliga a profundizar en la naturaleza de los actos y la pericia del sujeto, con el fin de determinar la existencia del dolo. (Es importante recordar que el dolo es un elemento esencial del tipo de distribución)
La cuestión que acabamos de describir, motivó un Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 27/10/2009. que dice: «Una vez establecido el tipo objetivo del art.189.1.b) del C.Penal, el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos»
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