Sobre Los Trastornos de la Personalidad en la Imputabilidad

Sentencia del Tribunal Supremo 20/2021 de 18 de enero

Sobre Los Trastornos de la Personalidad en la Imputabilidad

El Trastorno Pedófilo como Atenuante de la Responsabilidad Penal

Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo


 

En su STS 20/2021 de 18 de enero, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda que existe una abundante jurisprudencia sobre la trascendencia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad, con especial atención en la pedofilia, sobre lo que comienza diciendo que la STS 478/2019, de 14 de octubre de 2019, con cita de numerosos antecedentes, realiza un análisis sobre esta cuestión, que pivota sobre dos presupuestos fundamentales; por un lado, que no todo trastorno de este tipo, manifestado a través de desviaciones sexuales, debe llevar aparejado, sistemáticamente, una exención y/o atenuación de la responsabilidad penal, y, por otro, consecuencia de lo anterior, que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para determinar su incidencia.

En dicha Sentencia se dice que «no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante».

Más adelante añade: «El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400).
 

El Trastorno Pedófilo como Atenuante de la Responsabilidad Penal

El Trastorno Pedófilo como Atenuante de la Responsabilidad Penal

 

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (S.T.S. 51/93 de 20.1, 251/2004 de 26.2)»

Y concluye, en lo relativo a este tipo de trastornos: «Y ante todo ello, habrá que recurrir a las periciales, como aquí ha hecho el Tribunal, para valorar y ponderar la concurrencia de una conjunción de ese trastorno de contenido sexual, para valorar si afecta de modo profundo o leve a la conciencia y voluntad del sujeto. Porque es obvio, sin más, que este trastorno, evidentemente, se tiene cuando se llevan a cabo este tipo de conductas, porque su anormalidad es lo que lleva a decir que es un trastorno sin más. Pero la anormalidad del acto no puede llevar consigo sin más una disminución de la pena».

Es, por otra parte, doctrina de dicha Sala, que, en orden a la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente o atenuante analógica cualificada, atenuante simple o irrelevante a efectos penales, que se ha de atender a una graduación de su intensidad, distinguiéndose entre una alteración plena, grave, menos grave y leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta, porque, como nos dice la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015, «de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad». – «DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | El Trastorno Pedófilo como Atenuante de la Responsabilidad Penal