Causas que Eximen de la Responsabilidad Criminal

Causas que Eximen de la Responsabilidad Criminal

 

Sobre las causas que eximen de la responsabilidad criminal


 

En los Art. 19 y 20 del Código Penal Español se establecen las causas que eximen de la responsabilidad criminal. Es necesario aclarar el alcance de esta afirmación, dado que ya en el Art. 19 observamos que el Código Penal no contiene una eximente por razón de la edad, al establecer que: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.», lo que significa que en el caso de que un menor de dieciocho años cometa un delito, su responsabilidad penal será determinada conforme a lo que disponga la normativa que regule la responsabilidad de los menores. Esto no quiere decir que conforme a este precepto, un menor de 18 años no tenga responsabilidad de índole penal, sino que esta no será determinada de acuerdo al Código Penal, sino a dicha norma específica.

Seguidamente en el Art. 20 el texto punitivo establece 7 preceptos de exención de la responsabilidad penal:

Este artículo comienza enunciado 3 supuestos de exención de la responsabilidad penal que deben aplicarse al sujeto que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, con la excepción de que el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

Es contemplado también el caso de aquel que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y el del que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Dentro de estos supuestos, también encontramos las que en Derecho denominamos, «Causas de Justificación», entre las que encontramos:

> La legitima defensa ( Art. 20.4)
> Determinados casos de estado de necesidad (Art. 20.5)
> El cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (Art. 20.7)

Jurídicamente, la concurrencia de una causa de justificación tiene como principal efecto hacer que una conducta delictiva, a pesar de ser típica, no sea antijurídica. La norma establece una serie de elementos que deben presentarse para considerar justificada esa conducta, y en caso de no concurrir todos ellos, dicha eximente podrá no ser completa, dando paso a una atenuación de la responsabilidad, cuyo funcionamiento se encuentra específicamente regulado en el Art. 21.1 del mismo Código Penal.

Los requisitos de la causa de justificación de la legítima defensa son:

> La agresión ilegítima
> Necesidad de la defensa
> Racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión
> Falta de provocación suficiente por parte del defensor 

Al aplicarse la causa de justificación de legítima defensa, esto supondrá que conducta típica va a ser considerada lícita, y por tanto se produce una exención de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil derivada del delito, lo que significa que el sujeto habría actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Mencionamos también la causa del denominado «Estado de Necesidad», por el cual ante la concurrencia de determinadas circunstancias, tendrá efectos similares al que hemos analizado hasta ahora. Este se presenta en situaciones en las que en las que el sujeto ha de infringir un deber o lesionar un bien jurídico, con el objeto de salvaguardar otro. Como hemos dicho, este supuesto también va a contemplar una serie de requisitos para ser aplicado, entre los que encontramos que el mal causado no sea mayor que el que se intenta evitar.

Así entonces el Art. 20.5 enumera esos requisitos:

> Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar
> Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
> Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse

Son también objeto de estudio dentro de las mencionadas causas de justificación aquellas cuyas circunstancias se producen en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, el cual alcanza entre otros a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones y a los médicos en la práctica de su profesión.

El Art. 20.6 contempla también la eximente del denominado «Miedo Insuperable», el cual ha sido definido por el Tribunal Supremo, como un estado emocional producido por el terror fundado de un mal efectivo, grave, inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad. De esta definicion se desprenden una serie de requisitos, como la existencia de un mal que amenaza al sujeto y que provoca un efecto sobre las facultades intelectivas y volitivas, de forma que este se vea avocado a actuar, y que como consecuenca de esa conducta se produzca el delito.

 

Causas que Eximen de la Responsabilidad Criminal

Causas que Eximen de la Responsabilidad Criminal

 

Código Penal Español

LIBRO I – Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO I – De la infracción penal
CAPÍTULO II – De las causas que eximen de la responsabilidad criminal


 

Artículo 19

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

 

Artículo 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6. El que obre impulsado por miedo insuperable.

7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.