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Abogados especialistas en corrupción de menores

Acuerdo de 9 de febrero de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
a

Abogados corrupción de menores

Protección del derecho de toda persona a desarrollar libremente su sexualidad sin sufrir intervenciones traumáticas en su intimidad

Abogados penalistas especializados en delitos de corrupción de menores

Mediante este tipo penal, el Legislador busca proteger al menor de las consecuencias traumáticas que puede generar el presenciar actos de carácter sexual, en unas circunstancias determinadas.

Este delito forma parte del conjunto de normas destinadas a salvaguardar la indemnidad sexual, junto con las que sancionan las agresiones sexuales, pornografía infantil, exhibicionismo y provocación sexual, así como la prostitución de menores.

Por la gravedad de estas conductas, las consecuencias previstas implican la imposición de penas de prisión, lo que hace altamente recomendable contar con la asistencia y el asesoramiento de un despacho de abogados con experiencia en hacer frente a este tipo de acusaciones.

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¿Qué es la corrupción de menores? Definición legal y penalidades


El delito de corrupción de menores ha sido objeto de diversas interpretaciones y modificaciones a lo largo del tiempo, llegando incluso a ser derogado y posteriormente reincorporado a nuestro ordenamiento jurídico con un nuevo enfoque.

Desde una perspectiva actual, puede definirse como la conducta consistente en hacer que un niño o niña que no ha alcanzado la mayoría de edad, presencie una actividad sexual sin participar en ella. En caso contrario, la existencia de participación configuraría otro tipo penal, como podría ser el de agresión sexual.

El Artículo 182 del Código Penal


Respecto de las penas a las que se expone el autor de este delito, el Legislador prevé dos escenarios:

  1. Pena básica: prisión de seis meses a dos años para quien, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, y
  2. Agravante: la pena será de prisión de uno a tres años, cuando los actos presenciados por el menor constituyan un delito contra la libertad sexual

El delito de omisión de deberes


Es importante saber que nuestra legislación también sanciona a quien, teniendo bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o a una persona con discapacidad, y conociendo su situación de corrupción, no haga lo posible por impedirla o no acuda a las autoridades con ese mismo propósito.

En tal caso, podrá ser castigado con una pena de prisión de 3 a 6 meses o con una multa de 6 a 12 meses (Art. 189.6 del Código Penal)

La indemnidad sexual como bien jurídico protegido


Sobre el bien jurídico protegido por el legislador en este delito, debemos saber que ante el caso de comportamientos sexuales que afecten a menores de dieciséis años, o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el foco no esta puesto en la libertad sexual, sino en su indemnidad sexual, ya que las personas que la norma busca proteger, carecen de capacidad para ejercer dicha libertad, y requieren que se garantice la evolución o desarrollo de su personalidad, sin interferencias perjudiciales.

Indemnidad sexual, es un término que se utiliza fundamentalmente, para referirse a delitos sexuales que afectan a menores de edad, y refleja el derecho que poseen todas las personas, a no sufrir intervenciones traumáticas durante la formación de su sexualidad.

Es importante conocer, que se trata de un concepto que no se aplica únicamente en el caso de menores, sino también en el de personas con discapacidad, y su importancia radica en que su vulneración, afecta a nivel psíquico, el desarrollo de estos sujetos y les lleva a asumir como apropiados, actos que no han de serlo.

El sujeto activo en el delito de corrupción de menores


Desde el punto de vista del sujeto activo del delito de corrupción de menores, se planteaban dificultades a la hora de determinar, si se trataba de una actividad de tercería o celestinaje, o podía ser autor del mismo, el sujeto que directamente participara con el menor en el comportamiento sexual.

Frente a la mencionada problemática, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de febrero de 2005, se revisó si constituyen delito de corrupción de menores, los supuestos de acceso con menores de 14 años sin violencia, intimidación, engaño, etc… examinando su relación, con la conducta prevista en el artículo 189.4 del texto punitivo, que castiga a aquel que “…haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste…”, entendiendo que se refiere a actividades de tercería, y alcanzando el siguiente acuerdo:

“En principio solo será sujeto activo del tipo de corrupción de menores, previsto en el artículo 189.4 del Código Penal, el que realice una actividad de tercería respecto de la conducta típica prevista en el mismo”…«Descargar Acuerdo»

Posteriormente al acuerdo alcanzado, vemos que la redacción dada tras la reforma operada por la LO 1/2015, no deja lugar a dudas, al determinar claramente que se castigará tanto la participación como la actividad del tercero que, aun no participando en el comportamiento de naturaleza sexual, facilite la participación o presencia del menor ante tales actos.

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El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.

Comunicación

Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.

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Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué diferencia existe entre exhibicionismo y corrupción de menores?

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS 2458/2025, de 29 de mayo) precisa la diferencia entre ambos delitos.

En la corrupción de menores, el autor no solo expone al menor a una conducta sexual, sino que crea deliberadamente un contexto y unas condiciones concretas para facilitar esta práctica, lo que incide de manera significativa en su desarrollo sexual.

Por el contrario, el exhibicionismo no requiere de esa preparación ni persigue una finalidad sexual tan intensa, lo que a criterio del Legislador, lo convierte en un comportamiento menos lesivo que el anterior.

¿Puede un menor corromper sexualmente a otro?

En su obra Abusos sexuales, exhibicionismo y corrupción de menores en el Código Penal y en el Proyecto de 2013, Enrique Orts Berenguer, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia, sostiene que este tipo penal no excluye la posibilidad de que un menor con mayor experiencia sexual cometa este delito contra otro de menor edad y madurez (Pej: un adolescente próximo a los dieciocho años frente a otro que acaba de cumplir trece).

¿Qué es la pedofilia?

Desde la perspectiva médica, la pedofilia se clasifica como una parafilia, caracterizada por la obtención de excitación o placer sexual mediante fantasías o conductas dirigidas a menores, habitualmente en un rango de edad comprendido entre los 8 y los 12 años. Las personas con esta inclinación muestran un interés sexual predominante hacia los niños, con escaso o nulo deseo por los adultos.

En términos conceptuales, el vocablo proviene de las raíces griegas “para” (desviación) y “filia” (como su objeto de atracción), lo que refleja su naturaleza como una alteración del comportamiento sexual. Aunque etimológicamente significa “amor por los niños”, en el ámbito psiquiátrico y jurídico se ha restringido a la atracción erótica que una persona adulta siente por un menor, así como a los riesgos y abusos que esta conducta puede generar sobre la víctima.

El término fue introducido en la literatura psiquiátrica en 1905 por el especialista suizo Auguste Forel y, a partir de 1908, recibió una influencia significativa de las teorías psicoanalíticas de Sigmund Freud, consolidándose como un concepto central en el estudio de las parafilias.

¿Qué diferencia hay entre un pederasta y un pedófilo?

La diferencia entre un pederasta y un pedófilo radica en que el primero lleva a cabo conductas sexuales contra un menor (Pej: una agresión sexual), mientras que el segundo presenta una parafilia caracterizada por una atracción hacia menores que no necesariamente se traduce actos (Pej: fantasías).

En consecuencia, la pederastia siempre tiene relevancia jurídico-penal, mientras que la pedofilia, en tanto se mantenga en el plano del deseo o la atracción sin concretarse en hechos, puede no conllevar un consecuencia legal.

¿Cuándo se recuperó el tipo penal de corrupción de menores?

Derogado en el Código Penal de 1995, el delito de corrupción de menores fue reincorporado al ordenamiento jurídico español mediante la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Dicha reforma modificó la denominación del Título VIII del Libro II, que pasó a llamarse “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”. Asimismo, se renombró el Capítulo V, como “De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores”.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha señalado que la supresión anterior del precepto en el texto punitivo no implicó la despenalización de las conductas que, bajo la vigencia del Código de 1973, eran sancionadas conforme a él, ya que en su mayoría podían subsumirse en los delitos de abusos sexuales o en aquellos relativos a la prostitución.

¿Qué es la moral sexual?

La moral sexual colectiva puede definirse como el conjunto de normas, valores y expectativas que una sociedad comparte respecto a las conductas sexuales consideradas aceptables en un momento histórico determinado. Se trata, por tanto, de una noción que no permanece estática: lo que hoy se percibe como tolerable —como ciertas vestimentas, canciones o espectáculos— pudo resultar escandaloso décadas atrás.

Desde el punto de vista jurídico, especialmente en el ámbito penal, este concepto adquiere matices relevantes. En la doctrina española, por ejemplo, términos como “obsceno” se entienden conforme a lo que la moral sexual colectiva considera ofensivo al pudor en cada época. Sin embargo, la doctrina advierte que, si bien el contexto moral influye en la interpretación de algunas conductas, convertir esta moralidad en un bien jurídico protegido puede transformar el Derecho penal en un instrumento ideologizado.

Por esta razón, el Legislador ha optado por la protección de bienes jurídicos como la libertad y la indemnidad sexual, dejando atrás concepciones moralizantes que podrían comprometer la objetividad y la pluralidad propias del Derecho en el contexto social contemporáneo.

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