Abogados delitos de homicidio y asesinato
Forma dolosa, imprudente y preterintencional | Circunstancias que caracterizan al asesinato | Penas aplicables | Tipo básico y tipos agravados | Jurisprudencia
Abogados especialistas en homicidios
La vida como derecho humano fundamental proclamado en la Constitución, Tratados Internacionales y JurisprudenciaForma dolosa, imprudente y preterintencional | Circunstancias que caracterizan al asesinato | Penas aplicables | Tipo básico y tipos agravados | Jurisprudencia
Enfrentarse a un Tribunal o a un Jurado por un homicidio es una de las situaciones más difíciles que puede vivir una persona. Hablamos de tipos penales muy amplios, que conllevan penas de prisión de larga duración.
El tiempo mínimo de privación de libertad establecido para el tipo básico de homicidio es de 10 años, y en el otro extremo, para los casos más graves, se encuentra prevista la aplicación de la prisión permanente revisable, cuya duración es indeterminada.
Se trata de casos complejos, en los que el acusado se enfrenta a consecuencias muy graves, por lo que es esencial comenzar a trabajar en ellos lo antes posible.
La variedad y complejidad de las pruebas, la exposición en los medios de comunicación y las características particulares del juicio por Jurado, hacen que contar con un buen abogado sea crucial.
Una defensa o acusación profesional no solo requiere de una estrategia correcta, sino también de un despacho penalista que acredite una larga experiencia práctica y resultados contrastables en procedimientos penales por homicidio y asesinato.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
El término “homicidio” procede de las palabras latinas “homo” (hombre) y “caedere” (matar), cuyo significado es matar a un ser humano.
La Real Academia Española define el homicidio como la “Muerte causada a una persona por otra” que coincide con el enfoque penal en sentido amplio.
Pero encontramos que, desde el punto de vista jurídico, este concepto se configura de un modo más específico, existiendo variantes o distintas formas en que puede producirse y que determinan sus consecuencias (Pej: por imprudencia, durante una pelea o con premeditación).
La opinión casi unánime entiende que el bien jurídico protegido frente al homicidio es la vida humana independiente.
El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
Y la Constitución Española en su artículo 15 nos dice: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…»
El tipo básico es el del homicidio doloso, cuya regulación se encuentra recogida en el artículo 138 del Código Penal. A partir de este, y dentro del mismo Título, el Legislador establece una serie de variantes agravadas, atenuadas o derivadas del mismo.
El Código Penal también sanciona el homicidio cometido por imprudencia grave o menos grave. Y debe tenerse en cuenta que existen supuestos cualificados de homicidio doloso e imprudente que agravan las penas en función de determinadas circunstancias.
Así, según la forma en que se cometa el hecho, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre los siguientes tipos de homicidio:
El delito de asesinato es la forma en que nuestro Código Penal sanciona la acción de una persona que causa la muerte de otra cuando concurren una o varias circunstancias que determinan su aplicación.
En el artículo 139 de nuestro texto punitivo se recogen cuatro supuestos básicos, que son los siguientes:
La alevosía es una circunstancia que agrava la responsabilidad criminal y se encuentra definida en el artículo 22.1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido…”
Y la jurisprudencia entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión (STS 178/2001, de 13 de febrero)
La circunstancia de la existencia de un precio, recompensa o promesa, requiere constatar la existencia de un carácter económico y quedar debidamente demostrado, que esta ha sido la real motivación del delito.
El ensañamiento está igualmente vinculado al artículo 22 del texto punitivo, en este caso a su apartado 5, que se refiere a: “…Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima…”.
Y, finalmente, la circunstancia cuarta, incorporada mediante la reforma del Código Penal de 2015, viene a incluir dentro de este tipo penal aquellos casos en los que el asesinato se haya cometido: “…Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra…”. Este último supuesto, no solo atenta contra la vida, sino que lesiona también a la administración de justicia como bien jurídico.
Aunque existen posturas que entienden que el asesinato es un supuesto agravado del delito de homicidio, en realidad se trata de un tipo penal distinto, que se aplica cuando concurren una o varias circunstancias especialmente graves.
Esas particularidades explicadas en el punto anterior son precisamente las que le diferencian de la figura del homicidio doloso y que, por su importancia, el Legislador considera que deben recibir una pena mayor.
Así, la diferencia principal entre ambos delitos radica en el funcionamiento del dolo en cada tipo penal.
En la figura del asesinato, todos los elementos que configuran el tipo, requieren de la existencia de dolo por parte del autor, no admitiendo como formas de comisión, la imprudencia, la omisión, ni la preterintencional, todas ellas características del tipo homicida.
El único supuesto de homicidio que puede acercarse más al asesinato, es el de carácter doloso, ya que en ambos existe esa «intención» de matar, aunque tenemos que saber que esta figura se aplica por defecto, es decir cuando no se dan las circunstancias especialmente graves propias del asesinato.
Por todo ello, podemos afirmar que el carácter doloso de las circunstancias del asesinato se contrapone a la mayoría de las formas de homicidio castigadas por el Legislador.
En nuestro trabajo como abogados especialistas en homicidios, una de las primeras cosas que nos consultan es cuáles son las penas que se aplican.
Si bien esta pregunta no tiene una única respuesta, debemos comenzar por decir que con carácter general un homicidio casi siempre conlleva una pena de prisión.
Para el tipo básico de homicidio, se aplica una pena de prisión de 10 a 15 años (Homicidio doloso)
Quién provoque, conspire o proponga la comisión de este delito, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados. Esto sitúa la mínima en 2 años y 6 meses y la máxima en 10 años de prisión.
Pero las consecuencias son muy distintas en el homicidio por imprudencia grave, ya que la pena a imponer es de 1 a 4 años de prisión.
Y en el caso del mismo delito pero por imprudencia menos grave, corresponderá una pena de multa de 3 a 18 meses.
El delito de asesinato se castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años. Y como veremos a continuación, existen una serie de supuestos en los que las penas son aún mayores, alcanzando incluso la de prisión permanente revisable.
En la mayoría de supuestos que estamos abordando, se encuentran previstas penas accesorias que han de aplicarse ante circunstancias concretas. Por ejemplo:
Como es posible observar, en los casos considerados como especialmente graves, la pena siempre es de prisión. Y la pena de multa solo aparece ante los homicidios cometidos por imprudencia menos grave.
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Las circunstancias agravantes de un delito son aquellas situaciones o factores que, al concurrir en la comisión de un hecho delictivo, aumentan la gravedad de la responsabilidad penal del autor. En otras palabras, hacen que el delito se considere más grave y, por tanto, se imponga una pena más alta dentro de los márgenes previstos por la ley.
El castigo será mayor que el previsto para el tipo básico de homicidio doloso si el hecho se produce:
En esos casos el delito se castigará con la pena de prisión de 15 a 22 años y 6 meses.
En el homicidio imprudente, también existe un agravamiento ante determinados escenarios. Por ejemplo si el hecho reviste notoria gravedad o si el número de fallecidos fuera muy elevado, pudiendo alcanzar los 9 años de prisión.
Tal y como hemos visto, el tipo penal de asesinato, requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias que configuran el delito como un ilícito muy grave.
Sin embargo, el Legislador prevé dos escenarios cuyas consecuencias son aun más importantes. El primero de ellos, es el tipo cualificado recogido en el apartado 2 del Art. 139, que ante la concurrencia de más de una de las circunstancias propias del asesinato, dispone que la pena a aplicar sea la del tipo básico en su mitad superior (Prisión de 20 a 25 años).
Y en segundo lugar, el artículo 140, contiene el tipo hipercualificado que se explica a continuación, al que corresponde la pena de prisión permanente revisable.
El Código Penal prevé la aplicación de una pena hiperagravada, ante la concurrencia de unas circunstancias que la ley entiende extremadamente graves, estableciendo para ellas una pena de duración indeterminada. La que ha sido denominada como prisión permanente revisable, procede cuando:
Elaborar una estrategia de defensa sólida suele ser clave para evitar una condena injusta y desplegar una acusación particular agresiva puede ser necesaria para garantizar que se haga justicia.
Dependiendo de las circunstancias específicas del procedimiento, se pueden presentar distintos escenarios a probar o a rebatir:
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
El homicidio doloso es aquel que se comete con dolo, lo cual implica el conocimiento y voluntad de matar a una persona. Respecto del dolo con el que se realiza la acción de matar, es imprescindible saber que puede ser directo, indirecto o eventual.
En el dolo directo el resultado que busca el autor es la muerte de la víctima. Y en el indirecto el autor no desea la muerte, sino otro resultado distinto, pero sabe que al actuar causará esa muerte no deseada, y aun así realiza la acción.
En el dolo eventual el fin no es matar, pero el autor es consciente de la posibilidad de que sus actos causen la muerte de la otra persona y aun así los lleva adelante.
El bien jurídico protegido es el de la vida humana, proclamado en la Constitución Española, en Tratados Internacionales y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Así el artículo 15 de la Constitución Española establece: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…”
Y en el mismo sentido, el artículo 3 la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) nos dice que “Todo individuo tiene derecho a la vida…”, el artículo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) reconoce que “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente…” y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) establece que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente…”
Respecto de las resoluciones del Tribunal Constitucional, es importante conocer que la interpretación de este derecho fue objeto de distintas sentencias. Entre ellas destacan la STC 53/1985, STC 120/1990 y STC 137/1990 al abordar cuestiones como el papel de protección de la vida que corresponde al Estado, el derecho a la vida como derecho fundamental del que dimanan todos los demás derechos y la disponibilidad sobre la propia vida.
Dentro de los elementos del tipo penal de homicidio, vamos a encontrar elementos objetivos y elementos subjetivos del delito.
Elementos objetivos
Elementos subjetivos
La muerte de una persona puede producirse mediante una acción dolosa (homicidio que supone el conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal). O por una acción imprudente (homicidio que se produce por no observar un deber de cuidado o diligencia).
Además de estas dos modalidades, existe la figura del denominado “homicidio preterintencional”.
En nuestro Código Penal no existe ninguna figura delictiva con este nombre. La denominación de homicidio preterintencional, ha sido acuñada por la doctrina y la jurisprudencia al delimitar casos donde la culpabilidad no se encuadra en ninguno de los supuestos de dolo o imprudencia, como sucede cuando el sujeto activo con la intención de lesionar a otro acaba produciendo su muerte, esto es, la causación de lesiones dolosas que conducen a la muerte no querida del lesionado. El sujeto activo no tiene entonces, intención de matar sino de lesionar.
En la actualidad, el Tribunal Supremo estima que examinar los supuestos de homicidio preterintencional, requiere distinguir el acto inicial doloso y el resultado producido. El acto inicial constituye un delito doloso de lesiones (el sujeto activo tiene intención de lesionar) y, con relación al resultado (la muerte de otra persona) debe en primer lugar establecerse el nexo de unión con el obrar del sujeto, bien mediante la aplicación de alguna de las teorías causales, bien mediante la tesis de la imputación objetiva, ya que si no puede establecerse esta imputación del resultado, el sujeto activo responderá únicamente por el acto inicial doloso (el delito de lesiones).
En caso de que quepa hacer la imputación objetiva del resultado, la responsabilidad del sujeto respecto de éste (de la muerte) será de carácter imprudente. La muerte dará lugar entonces, a una infracción imprudente y ésta se graduará (temeraria o simple) en función de las condiciones que concurran. Y conforme a los criterios generales seguidos en orden a la graduación de las imprudencias.
Aunque existen distintos criterios, en estos casos la jurisprudencia suele imputar el resultado de muerte al sujeto activo por imprudencia. Pero a través de la figura del homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones.
Se trata de un homicidio cuyo autor comete el delito debido a una imprudencia. En este caso el sujeto no quiere ese resultado, sino que éste se produce porque ejecuta la acción sin observar un deber de cuidado o diligencia.
En el homicidio imprudente será necesario encontrar tres elementos:
La imprudencia con la que se lleva a cabo la acción puede ser grave o menos grave. La gravedad de la imprudencia se graduará conforme a las normas de cuidado no observadas, siendo grave ante la infracción de las normas de cuidado «más elementales», esto es, con la ausencia de las precauciones mínimas exigibles.
Cuando el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, un arma de fuego, o por imprudencia profesional, además de la pena de prisión, el Legislador prevé la aplicación de unas penas específicas (Art 142.1).
Para poder afirmar que una determinada conducta de un sujeto realiza el tipo de imprudencia grave con resultado de muerte del art 142 del Código Penal se requiere, en cuanto al tipo objetivo, la concurrencia de los siguientes elementos:
En los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien Jurídico que tutela la norma penal.
La Jurisprudencia entiende que la alevosía requiere de la presencia de los siguientes elementos:
Una de las circunstancias que dan lugar al tipo penal de asesinato, es que este se lleve a cabo por un precio, recompensa o promesa. Respecto de las diferencias de estos tres términos, tenemos que saber que:
La existencia de ensañamiento, que configura el tipo penal de asesinato, requiere de la presencia de un:
Cuando se provoca la muerte de otra persona con el fin de facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, se incurre en un delito de asesinato. La gravedad de estos actos, se basa en la situación especialmente peligrosa que el Legislador percibe respecto de la víctima, provocada por ejemplo, por quien busca evitar responder por otro delito cometido con anterioridad.
Aunque este supuesto fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la reforma practicada en 2015, es importante saber que ya aparecía en nuestros Códigos Penales de 1822 y 1928 y que se encuentra presente en la legislación vigente de nuestro entorno europeo, como sucede en los textos punitivos de Alemania, Francia, Italia y Portugal.
El modelo de Jurado adoptado en nuestro país, se caracteriza esencialmente por la composición de ciudadanos legos que son escogidos por sorteo. Su función se centra en valorar los hechos objeto de juicio, mientras que la aplicación del derecho permanece en manos de los profesionales intervinientes.
Esto significa que tras deliberar, los miembros del Jurado declaran los hechos como probados o no y alcanzan un veredicto de inculpabilidad o culpabilidad. Luego, a raíz de ese veredicto, el Juez dictará Sentencia absolutoria o la pena que en derecho corresponda.
Respecto del Jurado, también es importante saber, que sus integrantes valoran la existencia o no, de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
El Legislador ha contemplado en el funcionamiento de esta pena, que la misma no renuncie a la reinserción del penado, ya que una vez cumplida una parte de la condena, un Tribunal Colegiado deberá valorar nuevamente sus circunstancias y las del delito cometido, y podrá revisar su situación personal.
La previsión de esta revisión judicial periódica, persigue la finalidad de alejar a la prisión permanente revisable de toda duda de inhumanidad, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.
Cumplida una parte de la pena (25 años), si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal entiende que estos se cumplen, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control para garantizar la seguridad de la sociedad y asistirle en la fase final de su reinserción a la misma.
Basándose en todo lo expuesto, el Legislador entiende que la pena de prisión permanente revisable no constituye una suerte de “pena definitiva”, sino que permite compatibilizar una respuesta penal acorde a la gravedad del delito, con el fin de reeducación al que debe orientarse la ejecución de una pena de prisión.
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