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Delitos A Los Que Se Aplica La Pena De Prisión Permanente Revisable

Regulación de esta pena de la libertad grave, en el actual Código Penal

Delitos A Los Que Se Aplica La Pena De Prisión Permanente Revisable

 

La Pena de Prisión Permanente Revisable

en el Preámbulo de la LO1/2015

Somos Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable

 

En artículos anteriores, hemos estudiado los Antecedentes Históricos de la Prisión Permanente Revisable en España, pero en esta ocasión vamos a abordar la regulación de esta pena de la libertad grave, en el actual Código Penal.

En Derecho, el Preámbulo de una Constitución, Ley o Reglamento, cumple una función expositiva que también es denominada “exposición de motivos” o “considerandos”, y si bien no existe unanimidad en cuanto a considerar si el preámbulo forma parte de la norma, se encuentra presente de manera habitual y puede ser utilizado para el análisis o interpretación de la misma.

El Preámbulo nos permite observar las razones que el legislador expone como motivos de la sanción de la norma, y su finalidad, y permite exponer motivos o puntos de vista sociales, económicos o políticos, que en el articulado de la norma no es posible incluir.

La Prisión Permanente Revisable ocupó un lugar central en la actual reforma del Código Penal, que la incluyó como una figura clave en el texto punitivo, mediante la LO1/2015.

Este protagonismo se ve claramente ya desde el propio Preámbulo, donde en su párrafo segundo dice:

«La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.» 

Esta primera exposición motiva en primer lugar la adopción de esta medida, en la demanda por parte de los ciudadanos de una pena proporcional al hecho cometido ante delitos de extrema gravedad. Con el fin último de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, al poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles y que sean percibidas en la sociedad como justas. Todo esto siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo.

Resulta interesante el análisis que de este tema ha realizado el catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, D. Enrique Gimbernat Ordeig. Anteponiendo su total respeto por las asociaciones de víctimas, las propias víctimas y sus familias, sostuvo en su ponencia durante las Jornadas sobre la Reforma del Código Penal del 16 de abril de 2015 celebradas en la Universidad Complutense de Madrid que “…su introducción obedece en gran medida y por una parte a las presiones ejercidas por las asociaciones de víctimas del terrorismo…», y consideró también que “obedece también por otra parte, al enorme eco que han logrado alcanzar en los medios de comunicación y también cerca de los partidos políticos, tanto de los del gobierno como de la oposición, padres de menores asesinadas después de haber sido objeto de delitos contra la libertad sexual…”.

Como hemos visto, ya en el principio del preámbulo el legislador expresa cuales han sido los motivos más significativos que propiciaron la inclusión de la Prisión Permanente Revisable en el ordenamiento jurídico penal, y en este sentido en el punto II continúa diciendo:

«La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad – asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad– en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.» 

Aquí profundiza el legislador en cuestiones de fondo al establecer que será impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, para los que prevé esta pena de duración indeterminada, pero con un régimen de revisión transcurrida una parte significativa de la pena, considerando la posibilidad de la obtención de una libertad condicionada.

Nuestros Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable poseen una amplia experiencia y han sido entrevistados en numerosas ocasiones por los medios de comunicación, como especialistas en la materia.

 

Somos Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable

 

...la aparición de la Prisión Permanente Revisable se produce en un contexto donde se consideraba pena grave a aquella que establecía prisión superior a cinco años, mientras que en otros ordenamientos europeos, la prisión perpetua se incorpora principalmente, como sustitutivo de la pena de muerte, cuando esta ha sido abolida.... Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable


 

A continuación el legislador realiza una aclaración expresa de como entiende que la medida se integra al ordenamiento jurídico sin entrar en conflicto con la reinserción del penado al mantener que:

«La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado» 

y prosigue en el mismo sentido reforzando la idea que persigue de garantizar la seguridad de la sociedad como así también la de la reinserción social del penado la detallar que:

«En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.»

En el siguiente punto del Preámbulo a la reforma, se observa que el legislador redunda en la idea de que en cumplimiento del objetivo de dar respuesta ante un delito grave de forma contundente, no se dejará de observar la reeducación de quien cumple condena, al decir que:

«La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.» 

Con el objeto de situar esta iniciativa en el contexto europeo, y en como su aplicación es valorada, el legislador aclara que:

«Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris c. Chipre; 3-11- 2009, caso Meixner c. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein c. Francia; 3-2- 2015, caso Hutchinson c. Reino Unido).»

Finalmente se aclara también que:

«El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables–, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.». Según Juan Carlos Carbonell Mateu la existencia de la institución en otros Ordenamientos europeos y su «aceptación» por parte del TEDH son esgrimidos por el legislador como argumentos para su introducción en el Código Penal Español.

En el punto V de la exposición de motivos, se describe que se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable, como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el tribunal concede la libertad, fija un plazo de «suspensión» de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina –durante este período de suspensión– la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años de condena, el tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes, y finalmente en el punto X prevé que la imposición de la Prisión Permanente Revisable se aplicará para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie, finalizando de esta forma la exposición de motivos en materia de la inclusión de la Prisión Permanente Revisable en el ordenamiento jurídico penal.

Nuestra recomendación ante una situación como esta, es consultar sin demora, a un Despacho de Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable, que acredite la experiencia y el profesionalismo, que su caso necesita.

 

Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable

Despacho de Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable

 

Concepto Y Significación Legal De La Pena De Prisión Permanente Revisable

Bufete de Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable

 

El vigente Código Penal introduce la pena de Prisión Permanente Revisable como una pena privativa de la libertad grave que puede ser impuesta sólo en supuestos de excepcional gravedad. Su regulación conduce a que sea una pena especialmente rigurosa ya que en todos ellos la pena de Prisión Permanente Revisable es preceptiva para el Juez, nunca facultativa.

La pena de Prisión Permanente Revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, en los que el legislador encuentra justificada una respuesta extraordinaria ante estos hechos, mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada, la cual se encuentra sujeta a un régimen de revisión condicionado al cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza. Acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener la libertad, pero condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, a la no comisión de nuevos hechos delictivos.

El legislador ha contemplado en el funcionamiento de esta pena, que la misma no renuncie a la reinserción del penado, ya que una vez cumplida una parte de la condena, un Tribunal Colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, persigue la finalidad de alejar a la Prisión Permanente Revisable de toda duda de inhumanidad, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado. Cumplida esa primera parte de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para obtener la libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control para garantizar la seguridad de la sociedad y asistir al penado en la fase final de su reinserción a la misma. Basándose en todo lo expuesto, y como hemos visto en el Preámbulo de la LO1/2015, el legislador entiende que la pena de Prisión Permanente Revisable no constituye una suerte de “pena definitiva”, sino que permite compatibilizar una respuesta penal acorde a la gravedad del delito, con el fin de reeducación al que debe orientarse la ejecución de una pena de prisión.

Este tipo de medida, se encuentra presente en el Derecho Europeo, formando parte de los ordenamientos jurídicos de otros Países de nuestro entorno, y la misma ha sido tratada por el TEDH en distintas Sentencias.

En lo relativo a la ejecución de la pena, la Reforma introduce la revisión de la Prisión Permanente Revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. La pena de Prisión Permanente Revisable comprende el cumplimiento íntegro de la pena de privación de la libertad durante un periodo de tiempo que fluctúa entre veinticinco y treinta y cinco años, dependiendo de si la condena se ha producido por uno o por varios delitos, o si dichos delitos han sido de índole terrorista. Como hemos visto en el punto anterior, el Preámbulo de la LO1/2015, dice que “para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes”. Ese sistema de revisión dirigido a valorar la obtención de la libertad del condenado, solo puede llevarse a cabo si éste cumple los requisitos detallados en el ART 92.1 y 2 del Código Penal.

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La Prisión Permanente Revisable Como Pena Privativa De La Libertad Grave

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De acuerdo con lo dispuesto en el ART 32 del Código Penal, nuestro sistema de penas recoge una clasificación tripartita de las penas según la cual las penas imponibles se dividen en privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. En función de su naturaleza y duración, dispone el ART 33.1 que las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

La pena de Prisión Permanente Revisable es una pena privativa de la libertad grave, según establecen el ART 33.2 y el ART 35 del Código Penal.

El ART 33 del Código Penal incorpora a la Prisión Permanente Revisable dentro del listado de penas graves, al señalar: “2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable” y a su vez el ART 35 del Código Penal, la incluye dentro de las penas privativas de libertad, al señalar que “Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código”.

Hasta el 01 de julio de 2015, el ART 33.2 del Código Penal (TÍTULO III. De las penas CAPÍTULO PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos SECCIÓN 1. De las penas y sus clases), establecía que en función de su naturaleza y duración, las penas se clasificaban en graves, menos graves y leves, y establecía dentro de las penas graves la de prisión superior a cinco años, pero tras la Reforma el ART 33.2 se ve modificado, y se produce la incorporación de la Prisión Permanente Revisable en primer lugar y por ende como pena grave, manteniéndose las demás penas idénticas a las previstas en la redacción anterior al texto vigente.

Tras la reforma, el ART 33 incorpora a la clasificación de las penas, como pena grave a la Prisión Permanente Revisable en su punto 2, estableciendo que en función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves, y que en concreto son penas graves:

“a) La prisión permanente revisable.
b) La prisión superior a cinco años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria potestad.”

 

...La pena de Prisión Permanente Revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, en los que el legislador encuentra justificada una respuesta extraordinaria ante estos hechos, mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada, la cual se encuentra sujeta a un régimen de revisión condicionado al cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza... Bufete de Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable


 

Ya en el Anteproyecto del Código Penal de julio de 2012, si bien aparece la figura de la Prisión Permanente Revisable, ésta no aparecía en el listado de penas del ART 33, sino que se planteaba como una modalidad de libertad condicional o suspensión de la ejecución del resto de la pena. Su falta de inclusión en el listado de penas, y su falta de homogeneidad en la denominación, unas veces llamada prisión permanente revisable y otras prisión de duración indeterminada, provocaron su cambio en el texto presentado en Octubre del mismo año, donde ya se reguló de forma similar a la última redacción. (Anteproyecto de Ley orgánica, 2012)

Se considera oportuno recordar en este punto, que la aparición de la Prisión Permanente Revisable se produce en un contexto donde se consideraba pena grave a aquella que establecía prisión superior a cinco años, mientras que como hemos indicado anteriormente, en otros ordenamientos europeos, la prisión perpetua se incorpora principalmente, como sustitutivo de la pena de muerte, cuando esta ha sido abolida.

Abordamos a continuación, dentro de la clasificación de las penas, el estudio de aquellas que el Código Penal determina como privativas de libertad.

Hasta el 01 de julio de 2015, el ART 35 del Código Penal (TÍTULO III. De las penas CAPÍTULO PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos SECCIÓN 2. De las penas privativas de libertad), establecía que: «Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.», pero a partir de la Reforma y vigente desde el 1 de Julio de 2015 la redacción de dicho ART fue modificada con la inclusión de la Prisión Permanente Revisable. Y en el actual Código Penal el ART 35 la incorpora como pena privativa de la libertad al establecer que: «Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código».

Hasta la actual Reforma, en nuestro ordenamiento jurídico penal las penas privativas de libertad eran tres: prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En este ámbito y hasta ese momento se destacaban tres aspectos que fueron introducidos en las importantes reformas de 2003 y 2010. En primer lugar, la supresión de la pena de arresto de fin de semana, que resulto sustituida, con matices, por la pena de localización permanente. En segundo lugar, la reducción de la duración mínima de la pena de prisión: de seis meses, el mínimo paso a tres meses. Y en tercer lugar, la posibilidad de condicionar el acceso a ninguna clase de régimen penitenciario abierto (tercer o cuarto grado), en las penas privativas de libertad superiores a cinco años de prisión, en tanto no se hubiera cumplido la mitad de la condena impuesta, salvo excepciones (el llamado «periodo de seguridad»).

Con la incorporación de la Prisión Permanente Revisable no solo cambia lo dispuesto en el ART 35; sino que también esta tiene consecuencias y determina cambios relevantes en el funcionamiento de los beneficios penitenciarios que suponen el acortamiento de la condena, que funcionan de forma distinta a la prevista hasta la Reforma.

No deje pasar la oportunidad de que nuestros Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable estudien su caso, y le recomienden la mejor estrategia.

 

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Delitos A Los Que Se Aplica La Pena De Prisión Permanente Revisable

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Como hemos visto el punto anterior, la pena de Prisión Permanente Revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, por lo que de acuerdo al Código Penal vigente, esta solo podrá imponerse como consecuencia de la comisión de alguno de los siguientes delitos:

1) El asesinato cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Que la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

– Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

– Que el delito se cometa por quien pertenezca a grupo u organización criminal.

– Que el reo hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.

De acuerdo al ART 140.1 y 2 del Código Penal.

2) El homicidio del Rey o de la Reina o del Príncipe o de la Princesa de Asturias. De acuerdo al ART 485 del Código Penal.

3) Causar la muerte de una persona por delito de terrorismo al que se refiere el apartado 1 del ART 573 del Código Penal.

4) El homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España. De acuerdo al ART 605 del Código Penal.

5) Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, mataran, agredieran sexualmente o produjeran alguna de las lesiones previstas en el ART 149 a alguno de sus miembros. De acuerdo al ART 607 del Código Penal.

6) Los reos del delito de lesa humanidad, si causaran la muerte de alguna persona. De acuerdo al ART 607 bis del Código Penal.

Nuestros Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

 

Duración Y Revisión De La Pena De Prisión Permanente Revisable

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En cuanto a la duración y la posibilidad de revisión de la Prisión Permanente Revisable, el ART 36 del Código Penal establece que:

“La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el ART 92 del Código Penal. La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b)”.

La norma también contempla el supuesto extraordinario de revisión y progresión al Tercer Grado, por motivos de salud y edad, señalando en el ART 36.3 que “En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad”.

La singularidad al respecto de la duración de esta pena, en nuestro ordenamiento jurídico penal, se produce y se caracteriza porque el legislador no ha establecido un mínimo y un máximo, sino un contenido cerrado y único que puede provocar problemas en la determinación concreta de la pena – grado de ejecución, participación, aplicación de eximentes, atenuantes y agravantes.

Por su parte el ART 70.4 del Código Penal establece que la pena inferior en grado a la Prisión Permanente Revisable es la pena de prisión de veinte a treinta años, y acompañando lo expuesto en el primer párrafo de este punto y sobre este tema, Vicenta Cervelló Donderis considera que: «…por eso el legislador ha tenido que recoger una previsión específica para determinar la pena inferior en grado ya que al carecer de límite inferior no es posible realizar la operación definida en el art. 70.2; para ello en el art. 70.4 se establece que la pena inferior en grado a la de la prisión permanente revisable es la de prisión de veinte a treinta años, con lo que se da la paradoja de que esta pena inferior puede ser incluso mayor que la pena de origen, cuya suspensión en general está prevista a los veinticinco años. La ausencia de una previsión similar para el cálculo de la pena superior en grado, impide realizar este tipo de operación.»

En nuestro despacho de Abogados Especialistas en Prisión Permanente Revisable, encontrará la seriedad y el profesionalismo que su caso necesita.

 


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