Las Circunstancias Agravantes o Atenuantes
Aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes
En artículos anteriores hemos abordado el concepto de circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes.
Ahora nos interesa conocer qué establece el Código Penal sobre su aplicación, ya que en el Artículo 65 y siguientes encontramos una serie de reglas que detallan como debe actuar el Juzgador en determinadas situaciones, por ejemplo en el caso de que concurran más de una circunstancia o que concurran atenuantes y agravantes sobre un mismo penado.
El Artículo 65 comienza dejando claro que las circunstancias agravantes o atenuantes solo son aplicables sobre quienes concurren. Por ejemplo, en el caso de un delito donde existen un autor y un cómplice, este último no se verá perjudicado ni se beneficiará de la existencia de una circunstancia agravante o atenuante, que concurra únicamente en el autor.
La aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes, asociadas a la ejecución material del hecho o a los medios empleados en su realización, solo afecta a quienes las conocían al momento de la acción o cooperación.
Aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes en el caso de delitos dolosos, imprudentes o leves
En su Artículo 66 el texto punitivo establece una serie de reglas de aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes según se trate de:
– Delitos dolosos
– Delitos imprudentes
– Delitos leves
Es así como para los delitos dolosos el Legislador prevé 8 puntos en los que define por ejemplo, que cuando concurran sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior, pero que cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, se podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
Para el caso de los delitos imprudentes y los delitos leves, los jueces o tribunales decidirán la aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes según su criterio, sin sujetarse a las reglas prescritas par el caso de los delitos dolosos.
Aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes a personas jurídicas
En el artículo 66 bis encontramos las normas que rigen el funcionamiento de la aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes para el caso de las personas jurídicas.
Este precepto comienza remitiéndonos a ciertas reglas del artículo anterior, para luego establecer una serie de normas específicas, que de manera concreta, prevén por ejemplo y entre otras, que el Juzgador tenga en cuenta las consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores, de la aplicación de una circunstancia agravante a una persona jurídica.
¿Qué dice el Código Penal sobre la aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes?
CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO III – De las penas
CAPÍTULO II – De la aplicación de las penas
Sección 1.ª – Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 65
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Artículo 66
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Artículo 66 bis
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Artículo 67
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.