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Tratamiento penal de los delitos sexuales antes y después de la Ley del ‘solo sí es sí’ | La Ley Orgánica 10/2022 y el consentimiento
Abogados expertos en delitos sexuales
Capítulo I del Título VIII del Código Penal EspañolTratamiento penal de los delitos sexuales antes y después de la Ley del ‘solo sí es sí’ | La Ley Orgánica 10/2022 y el consentimiento
En la legislación penal española vigente, el delito de agresión sexual se castiga con penas de prisión de 1 a 4 años. Este tipo penal sanciona toda conducta que atente contra la libertad sexual de una persona sin su consentimiento.
No obstante, la ley contempla una serie de circunstancias agravantes que pueden aumentar significativamente la pena. Entre ellas se encuentran el uso de violencia o intimidación, la anulación de la voluntad de la víctima o la existencia de acceso carnal, entre otras. En estos casos, las penas pueden alcanzar hasta los 15 años de prisión.
El 7 de octubre de 2022 entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida como la Ley del “solo sí es sí”, mediante la cual se eliminó el delito de abuso sexual.
La medida más relevante de esta reforma fue la unificación de los delitos de abuso y agresión sexual en un único tipo penal. Sin embargo, aún existen razones para seguir estudiando esta figura, ya que, por un lado, los hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley continúan rigiéndose por el anterior Código Penal, y por otro, su análisis resulta fundamental para comprender el origen y alcance de la actual legislación sobre libertad sexual.
Hasta octubre de 2022, en nuestra legislación penal existían los tipos penales de abuso y agresión, mediante los cuales el Legislador perseguía dos conductas delictivas de naturaleza sexual muy distintas.
En ese contexto y a pesar de pertenecer al mismo Título de aquel Código Penal, el abuso sexual y la agresión sexual eran tratados como delitos diferentes, que si bien compartían la ausencia del consentimiento de la víctima, presentaban un elemento particular. Nos referimos a la presencia o no de violencia o intimidación.
Así es que si recurrimos a ese texto punitivo, encontraremos que en su Artículo 181 se definía jurídicamente la figura del abuso sexual, caracterizada porque el acto debía realizarse SIN violencia o intimidación, a diferencia del delito de agresión sexual, donde la presencia de dicho elemento le definía y determinaba su mayor gravedad.
Como abogados penalistas especializados en delitos sexuales durante más de 20 años, dominamos a la perfección la legislación derogada y, al mismo tiempo, afrontamos con eficacia el complejo reto que hoy supone acreditar la existencia del consentimiento de la víctima, uno de los elementos esenciales del nuevo tipo penal.
En estos casos, resulta fundamental contar con una defensa técnica rigurosa y experimentada, capaz de abordar con eficacia cada aspecto del procedimiento.
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El Artículo 178.1 del Código Penal vigente, establece que una agresión sexual, es cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.
Y en el inciso segundo del mismo precepto, el Legislador señala una serie de conductas que considera expresamente alcanzadas, y que según el caso recibirán luego una pena mayor a la del tipo básico (1 a 4 años de prisión). Nos referimos a los supuestos, en los que los actos contra la libertad sexual se hubieran producido:
Pero seguidamente, se introduce un elemento que agrava aún más las penas, a considerarse cuando la agresión consista, en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Se configura así el delito de violación del Artículo 179, al que cabe un castigo de hasta 12 años de prisión.
Una violación constituye una forma agravada del tipo penal de agresión sexual. Esta calificación implica que, para que el delito se configure como tal, deben concurrir tanto los elementos específicos del tipo agravado como los requisitos generales que el Legislador establece para las agresiones sexuales.
Así, el artículo 179 del Código Penal castiga con una pena de prisión de 4 a 12 años:
Sin embargo, la pena será mayor si la agresión se lleva a cabo empleando violencia o intimidación, o cuando la víctima tenga anulada su voluntad por cualquier causa. En ese caso, se impondrá una pena de prisión de 6 a 12 años.
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También es importante conocer, que existen una serie de circunstancias agravantes específicas, comunes a los tipos penales que componen este Capítulo del Código Penal (Art. 180). Así es que, las penas de prisión serán especialmente graves, alcanzando incluso los 15 años, cuando:
Con carácter general, estos supuestos se castigarán con una pena de prisión de 7 a 15 años. Pero la pena será de 12 a 15 años, cuando la conducta se realice empleando violencia o intimidación, o cuando la víctima tenga anulada su voluntad por cualquier causa.
Finalmente vamos a mencionar, que además de las circunstancias atenuantes comunes a todos los delitos, como son por ejemplo: la confesión, la reparación del daño o las dilaciones indebidas, se encuentra prevista una circunstancia específica para los delitos de agresión sexual.
Así es que, dentro de esta reconfiguración de los delitos sexuales, el Legislador no podía dejar de contemplar las conductas revestidas de una menor gravedad, permitiendo al Juzgador disponer una pena atenuada, que llegase incluso a determinar la aplicación de una multa.
Nos referimos a lo previsto en el Artículo 178.4, que deja abierta la posibilidad de que “en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”, la pena a imponer sea la prevista en el tipo básico en su mitad inferior o incluso de multa. Esto permite sancionar proporcionadamente, conductas que no atentan de forma grave contra la sexualidad de la víctima.
Sin embargo, tenemos que saber que de esta atenuación, se encuentran expresamente excluidos, los casos en los que exista violencia o intimidación, la anulación de la voluntad de la víctima o cualquiera de las circunstancias agravantes previstas.
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Ante la acusación de algo tan grave como es un delito sexual, o cualquier otro en el que las consecuencias pueden ser muy importantes, es fundamental comenzar a preparar una estrategia de defensa lo antes posible, por lo que lo más aconsejable es lo siguiente:
En cuanto a cómo denunciar una agresión sexual, como puede ser una violación, lo más recomendable es reunir toda la información y detalles de lo sucedido (Pej: fecha, hora, mensajes, testigos, grabaciones, etc.), acudir a las autoridades (Pej: Policía o Guardia Civil), presentar la denuncia en la que se explique detalladamente lo que ha pasado, y luego dejar actuar a la justicia.
Sin embargo, es importante saber, que siempre existe la opción de designar un abogado que lleve adelante la acusación particular, y te represente ante el Juzgado o Tribunal a la par del Ministerio Fiscal.
Y respecto de dónde denunciar, si bien se trata de algo que normalmente se realiza ante la autoridad competente, tenemos que saber que los delitos sexuales son infracciones muy particulares, que obviamente pueden denunciarse por las mismas vías que se encuentran previstas para dar parte de cualquier otro delito. Pero también y como veremos a continuación, suelen existir otros medios o canales que se encuentran disponibles para “dar la voz de alarma”.
Nos referimos a que además de acudir a una Comisaría de Policía, a un Cuartel de la Guardia Civil, o al Juzgado de Guardia, es posible comentar lo sucedido en otros entornos, como por ejemplo en el colegio, en el departamento de recursos humanos de la empresa, o en urgencias, entre otros… Y existen también centros especializados y líneas específicas para realizar este tipo de denuncias y recibir asesoramiento. Normalmente, estos trasladarán los hechos de los que han tomado conocimiento a las autoridades y estas contactarán contigo para continuar con el proceso de denuncia formal.
Esto siempre es una opción, dada la gravedad y sensibilidad del tema, aunque tienes que saber que tarde o temprano tendrás que ratificar la denuncia ante las autoridades.
En la práctica profesional, todo abogado especialista en delitos sexuales, se enfrenta a la dificultad que supone acreditar estos hechos a través de los medios de prueba habituales, como son:
Esto sucede, porque por las particularidades de estos delitos, es normal no contar con tales elementos, consecuencia del contexto íntimo y las circunstancias en que se producen.
Es por ello, que la jurisprudencia ha estimado criterios como: la ausencia de resentimiento o enemistad de la víctima con el acusado, la credibilidad o verosimilitud de su testimonio, su persistencia en la denuncia y la ausencia de contradicciones durante la sustanciación del procedimiento, a los que considera suficientes para fundar una condena, tomando la declaración de la víctima, como única prueba de cargo.
Una prueba de cargo, es aquella que va encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. El peso de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, es una cuestión discutida entre los juristas y la sociedad en general.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que: “…la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella…”
Por lo expuesto, vemos que sí es posible que una sentencia se base exclusivamente en la declaración de la víctima. Pero esto sucederá, solo si la valoración del testimonio ha sido realizada con la diligencia e interés suficientes. Esto implica la necesidad de una fundamentación que vaya mucho más allá de la mera percepción de que el testigo dice o no la verdad.
En nuestro trabajo como despacho de abogados expertos en delitos de naturaleza sexual, una de las preguntas más frecuentes que recibimos es sobre las consecuencias previstas para este tipo de hechos.
A continuación, es posible consultar una tabla comparativa con las penas establecidas para los abusos y agresiones sexuales antes y después de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual:
| TABLA COMPARATIVA DE PENAS PARA DELITOS SEXUALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LO 10/2022 | |||||
|---|---|---|---|---|---|
| TIPO BÁSICO | |||||
| Art. 181.1, 2 y 3 | Abuso sexual | Prisión 1 a 3 años o Multa 18 a 24 meses | Art. 178.4 | Agresión sexual atenuada | Prisión 1 a 2 años y 6 meses o Multa 18 a 24 meses |
| Art. 178 | Agresión sexual | Prisión 1 a 5 años | Art. 178.1 y 2 Art. 178.3 | Agresión sexual Agresión sexual agravada | Prisión 1 a 4 años Prisión 1 a 5 años |
| ACCESO CARNAL O INTRODUCCIÓN DE MIEMBROS CORPORALES U OBJETOS | |||||
| Art. 181.4 | Abuso sexual | Prisión 4 a 10 años | Art. 179.1 | Violación | Prisión 4 a 12 años |
| Art. 179 | Violación | Prisión 6 a 12 años | Art. 179.2 | Violación agravada | Prisión 6 a 12 años |
| TIPOS AGRAVADOS | |||||
| Art. 181.5 | Abuso sexual | Mitad superior de las penas del Art. 181.1 a 4 | Art. 180.1 | Agresión sexual (Art. 178.1) Agresión sexual (Art. 178.3) | Prisión 2 a 8 años Prisión 5 a 10 años |
| Art. 180 | Agresión sexual Violación | Prisión 5 a 10 años Prisión 12 a 15 años | Art. 180.1 | Violación (Art. 179.1) Violación (Art. 179.2) | Prisión 7 a 15 años Prisión 12 a 15 años |
| TIPO ESPECIALMENTE CUALIFICADO | CONCURRENCIA DE DOS O MÁS AGRAVANTES | |||||
| Art. 180.2 | Agresión sexual Violación | Prisión 7 años y 6 meses a 10 años Prisión 13 años y 6 meses a 15 años | Art. 180.2 | Agresión sexual Violación | Mitad superior de las penas del Art. 180.1 |
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
En lo que hoy representa jurídicamente una agresión sexual, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima es un requisito esencial. Esa condición, puede darse porque exista una negativa a participar, por un vicio del consentimiento, o si este fuera imposible de prestar.
A pesar de estas consideraciones, tenemos que saber que en el Artículo 178.1, el Legislador introdujo su definición, donde nos dice que “se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.
Pero a pesar de contar con un concepto jurídico expreso, nos encontramos ante una cuestión compleja. Y esto sucede, porque no solo se trata de un elemento difícil de probar, sino que es dinámico, al poder verse alterado, dar lugar a malos entendidos, o prestarse y dejar de hacerlo durante un mismo acto, cuestiones todas ellas que dificultan la tarea del Juez o Tribunal, a la hora de valorar los hechos y aplicar la norma.
El Código Penal trata de igual forma que a las relaciones no consentidas, aquellas en las que el sujeto activo, prevaliéndose de una relación o situación de superioridad respecto de la víctima, obtiene su consentimiento.
La superioridad deberá ser relevante como para determinar la prestación del consentimiento por parte del sujeto pasivo. Ejemplo de este supuesto es la relación entre un jefe y un empleado, que accede a practicar un acto sexual, motivado por el temor a perder su trabajo.
Si bien existirá consentimiento, este se encontrará “viciado” por el prevalimiento con el que se obtiene. Esto lleva al Legislador a asimilarlo al delito que estamos analizando —agresión sexual—, y a asignarle incluso una pena mayor que la prevista para el tipo básico.
La jurisprudencia establece que un acto sexual es punible y se configura en nuestro ordenamiento jurídico cuando concurren los siguientes requisitos, que dan lugar a lo que se ha denominado “acto libidinoso”:
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los criterios aplicables para valorar la declaración de la víctima como prueba de un delito sexual, se fundamentan en la apreciación de los siguientes factores:
Se trata de dos conceptos muy distintos. Por su parte, el consentimiento se centra en la decisión individual, pudiendo obviar factores capaces de condicionarla (Pej: el abuso de poder)
En cambio, evaluar si una persona ha podido ejercer su autonomía sexual, implica analizar las circunstancias que rodearon los actos sexuales y cómo estas influyeron en su capacidad para decidir de manera libre.
En este tipo penal la acción delictiva está compuesta por tres elementos:
Atentar contra la libertad sexual, conlleva la existencia de contacto corporal no consentido entre los sujetos involucrados. En tal sentido, es indispensable resaltar, que ese contacto ha de tener carácter sexual.
Esta última aclaración, no admite debate cuando en ese contacto participa un órgano genital, pero quedará sujeta a consideración cuando se trate de otro tipo de interacción, como pueden ser un beso o un tocamiento en otra parte del cuerpo.
En esos casos, el significado sexual dependerá del contexto y las circunstancias, debiendo siempre comprobarse una cierta gravedad, que afecte la sexualidad de la víctima.
El uso de la fuerza, la amenaza o la coacción es incompatible con la existencia de un consentimiento libre, y su empleo en un acto sexual con penetración constituye un delito de violación (Pej: portar un arma)
Por ello, ante este tipo penal, tanto desde una perspectiva lógica como jurídica, la cuestión central debe ser si el agresor recurrió a medios que impidieron a la víctima ejercer su voluntad libremente.
La conducta de amenazar a una persona con el fin de mantener relaciones sexuales se considera un delito de agresión sexual en la mayoría de los sistemas jurídicos.
En estos casos, la amenaza funciona como una forma de coacción que elimina la posibilidad de una decisión libre por parte de la víctima, lo que invalida su consentimiento.
Si además existe penetración, la conducta se califica como violación, siendo ese el tipo penal más grave que puede aplicarse a estos actos.
La Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (CPI) dispone que, en los casos de violencia sexual, la Corte deberá regirse por los siguientes principios y aplicarlos cuando corresponda:
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