Sobre las Dilaciones Indebidas

Sentencia del Tribunal Supremo 715/2020 de 21 de diciembre de 2020

Sobre las Dilaciones Indebidas

Requisitos de la Circunstancia de Dilaciones Indebidas

Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo


 

El artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa». La Sentencia del Tribunal Supremo 715/2020 de 21 de diciembre de 2020, nos recuerda que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos:

1) que la dilación sea injustificada;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado; y

4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa

Luego, la jurisprudencia considera que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un «plazo razonable», referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable» y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
 

Requisitos de la Circunstancia de Dilaciones Indebidas

Requisitos de la Circunstancia de Dilaciones Indebidas

 

También ha destacado, que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las «dilaciones indebidas» son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril).

En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10 de diciembre). – «DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Requisitos de la Circunstancia de Dilaciones Indebidas