La Recusación de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados
¿Cómo se realiza la recusación de los Jueces de instrucción y de los Magistrados?
Anteriormente hemos abordado este tema, comenzando por las disposiciones generales recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el funcionamiento de la recusación y la abstención. En este artículo vamos a tratar el funcionamiento de la recusación específicamente en el caso de los Jueces de instrucción y de los Magistrados, cuestión tratada en el mismo texto legal pero en los Artículos 57 y siguientes.
Como hemos dicho, ya hemos accedido al concepto de esta figura, pero ahora nos interesa conocer como se sustancia en la práctica la recusación de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados, de lo cual nos habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
¿Cómo Funciona la Recusación de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados?
El Artículo 57 comienza estableciendo que deberá hacerse mediante la presentación de un escrito que exprese de forma concreta y clara la causa de recusación que se esta invocando, y lleve la firma del Abogado, Procurador y de quien recusa, siempre que esto último sea posible dadas las circunstancias del recusante o el lugar de la causa. Este Artículo prevé que el recusante tenga que ratificar la recusación ante el Juez o Tribunal, cuestión que si no se formaliza puede derivar en su rechazo, al igual que como consecuencia de la falta de su firma en el escrito.
En el caso de que el recusante estuviese incomunicado, el Artículo 58 prevé la posibilidad de que pueda proponer la recusación verbalmente al momento de recibírsele declaración.
Al igual que el escrito de solicitud, el auto de admisión o denegación de la recusación deberá ser fundado.
En caso de que el recusado no se inhiba, esta cuestión se tramita mediante una pieza separada, y durante dicho proceso el recusado no podrá intervenir, siendo reemplazado por quien deba sustituirle de acuerdo a la Ley, y solo en el caso de tratarse de un Juez de instrucción, este último deberá practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan esperar a la designación de quien le suceda.
Si bien el curso de la causa no se detiene, la cuestión deberá estar resuelta antes del Juicio oral.
¿Quién Instruye y Quién Decide sobre la Recusación?
El Artículo 63 define quienes va a instruir los incidentes de recusación, siendo por ejemplo un Magistrado de la Audiencia Provincial, quien lo haga cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal. Y el Artículo 68 establece quienes decidirán sobre dichos incidentes, por lo que para el caso mencionado, será la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
Recurso sobre la Decisión de la Recusación
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados de acuerdo al Artículo 69, que también establece que contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación, no habiendo recurso alguno para los que dictare el Tribunal Supremo. Sobre el Recurso, debemos decir que este Artículo ha sido derogado por el Artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice “…Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada…”, por lo que a pesar de lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el mencionado recurso solo podrá interponerse contra la Sentencia que decida de modo definitivo la causa.
Rechazo de la Recusación «A Limine»
Es relevante mencionar también, que existen circunstancias en las que el propio recusado puede rechazar “a limine” su propia recusación, cuando esta adolezca de defectos de forma o cuando la misma entrañe fines espurios, en contra de la buena fe, por constituir un abuso de derecho o fraude legal, y derivado de lo comentado en el párrafo anterior, contra esta decisión no cabe recurso sino hasta el momento procesal en el que sea recurrible la Sentencia que decida de modo definitivo la causa.
¿Cómo se realiza la recusación de los Jueces de instrucción y de los Magistrados?
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO III – De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal
CAPÍTULO II – De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados
Artículo 57
La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
Artículo 58
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.
En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.
Artículo 59
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.
Artículo 60
Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.
Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.
Artículo 61
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.
Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.
Artículo 62
La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
Artículo 63
Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Artículo 64
Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.
Artículo 65
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Artículo 66
Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.
Artículo 67
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.
Artículo 68
Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
Artículo 69
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Artículo 70
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Artículo 71
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.