Las Penas Privativas de la Libertad

Las Penas Privativas de la Libertad

 

Las Penas Privativas de la Libertad


 
El Código Penal en su Artículo 35 establece que las penas privativas de la libertad son las siguientes:

– Prisión permanente revisable
– Prisión
– Localización permanente
– Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa
 

La pena de Prisión Permanente Revisable

 
Dado que la pena de Prisión Permanente Revisable ya ha sido tratada específicamente en otros Artículos, nos remitimos a ellos tanto en lo que respecta a sus Antecedentes Históricos, como a su Regulación.
 

La pena de Prisión

 

Las penas de Prisión en cualquiera de sus formas, representan la consecuencia más grave recogida en el ordenamiento jurídico, afectando al derecho a la libertad de las personas. Como hemos analizado en otros artículos referidos a la pena de Prisión Permanente Revisable y sus antecedentes, las penas privativas de la libertad son una figura relativamente moderna, que se ha ido incorporando a los sistemas jurídico-penales a lo largo de la historia, como parte de su evolución y en sustitución de la pena de muerte, trabajos forzados y las penas que implicaban castigos corporales.

Otra función que viene a cumplir esta pena, es la de servir como sanción “graduable” ya que su duración puede adaptarse a la gravedad del delito que se pretende castigar, escapando así de las críticas que recibían otras medidas por su falta de proporcionalidad.

En cualquier caso, en sus orígenes esta pena también fue el centro de las críticas, por las condiciones de inhumanidad en las que en muchos casos debía cumplirse, lo que fue impulsando su evolución y su ajuste hacia un modelo más respetuoso de los Derechos Humanos. (A pesar de ello debemos decir que lamentablemente esta situación persiste aun hoy en muchos países).

Las corrientes que vienen a enderezar la forma en la que las penas privativas de la libertad son aplicadas, por una parte abogan por la necesidad de que su finalidad sea la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, y por otra parte por la obligación lógica de trabajar sobre las causas del delito y circunstancias que le han llevado a cometerlo, para que la reinserción no sea una utopía o un «camino de regreso» al delito y por ende a la prisión (Bucle que termine por conducirlo nuevamente al mismo punto).

Aún así está pena continúa siendo blanco de críticas por su ineficacia real en lo que a reinserción y rehabilitación respecta, aunque como hemos visto en otros artículos, no hay tanta discrepancia en cuanto a su funciones en materia de prevención general, que son su mayor fundamento.

En las penas largas de prisión la separación del individuo de la sociedad dificulta la propia función de la pena en cuanto a su recuperación y resinserción, por lo que toda regulación dirigida a aumentar su duración va a ser cuestionada por su falta de eficacia en este aspecto. La evolución de nuestro sistema jurídico y el de nuestro entorno europeo, hacia figuras como la del ergástolo en Italia o la Prisión Permanente Revisable en España, nos muestran en el debate jurídico en torno a ellas, que será casi imposible un consenso en este aspecto.

Pero el debate no acaba en el extremo superior de las penas, sino que también existe en su límite inferior, ya que la tendencia es evitar las penas muy cortas de prisión, reemplazándolas por otro tipo de penas, ya que el mero ingreso en prisión, por su dureza, tiene unas consecuencias estigmatizantes que deben sopesarse bajo un balance entre el principio de ultima ratio y la prevención general.

 

La Localización Permanente

 

Dentro de las penas privativas de la libertad, encontramos esta figura, que se impone solo a delitos leves y que tiene una duración de un día a tres meses. Consiste en la obligación del penado de permanecer en su domicilio o en un lugar que el Juez establezca.

El Juez puede determinar el cambio de dicho lugar incluso con posterioridad a la sentencia o que el cumplimiento se realice solo los fines de semana (En un Centro Penitenciario).

También debemos saber que el Juez puede acordar que el penado deba utilizar un medio mecánico o electrónico para determinar su ubicación, con el fin de garantizar el cumplimiento de la pena.

Esta pena comparte elementos con las ya derogadas penas de arresto domiciliario y arresto de fin de semana.

 

La pena de Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

 

Se trata también de una pena privativa de la libertad del Artículo 35 del Código Penal y si bien vamos a profundizar sobre su funcionamiento cuando tratemos las cuestiones relativas a las penas de multa, es relevante conocer que se trata de una pena aplicable en el caso de que el penado incumpla la obligación del pago de una multa, que normalmente constará en Sentencia y que se aplicará de manera subsidiaria, siendo normalmente de 1 día de privación de la libertad por cada dos días de impago.

 
Penas Privativas de la Libertad

Penas Privativas de la Libertad

 

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

TÍTULO III – De las penas

CAPÍTULO I – De las penas, sus clases y efectos

Sección 2.ª – De las penas privativas de libertad


 

Artículo 35

 
Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
 

Artículo 36

 
1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.
La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.
 

Artículo 37

 
1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.
 

Artículo 38

 
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.