Madrid 91 002 94 85
Barcelona 93 706 03 03
Valencia 96 312 12 06

Urgencias 24hs 651 07 12 89
info@palladinopellon.es
Servicio en Toda España

 

Antecedentes Históricos de la Prisión Permanente Revisable en España

Antecedentes Históricos de la Prisión Permanente Revisable en España

 

Antecedentes Históricos de la Prisión Permanente Revisable en España


 

A continuación se realiza la indagación histórica de las penas permanentes en el ordenamiento jurídico español a través del tiempo, cuya importancia radica en la siguiente reflexión de García Gallo: “la utilidad del estudio histórico del Derecho radica en un hecho indiscutible: que el pasado está vivo en el presente, que éste, en gran parte, no es sino la herencia de nuestros antepasados enriquecida con nuestra propia aportación. Si se sabe cuando se conocen las causas, el Derecho actual sólo puede conocerse cumplidamente si sabemos por qué es así, de dónde viene, cómo se ha formado”.

Partiendo de la premisa de que todo derecho positivo queda sometido en el transcurso del tiempo a incesantes modificaciones y se ofrece como la resultante de una evolución en este caso del texto punitivo, se hace relevante este punto de partida para un completo análisis del tema.

 

El Código Penal de 1822


 

Al abordar el análisis histórico de la Prisión Permanente Revisable, debemos afirmar que no nos encontramos ante una figura completamente nueva dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma cuenta con antecedentes relevantes que aparecen por primera vez en el año 1822.

Si bien no se encontraba recogida en la normativa más reciente, si podemos observar una figura similar en el primer Código Penal Español de 1822, que contemplaba la condena a “trabajos perpetuos”.

En el Artículo 28 del CAPITULO III De las penas y sus efectos, y del modo de ejecutarlas, aparece la pena de trabajos perpetuos: “A ningún delito, ni por ningunas circunstancias, excepto en los casos reservados a los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas corporales. Primera. La de muerte. Segunda. La de trabajos perpetuos…” y su ejecución es definida en el Artículo 47, al establecer que: “Los reos condenados a trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento más inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los más duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en caso de enfermedad, ni se les permitirá más descanso que el preciso”. (Código Penal Español, 1822)

Esa cadena que debe llevar el reo, ya sea solo o unido a otro individuo, y que aparece en el Artículo 47 del Código Penal de 1822, antecede en nuestra normativa a lo que en el Código Penal de 1948 se denominaría “Cadena Perpetua” y según Cuerda es fuente del uso que le damos en nuestros días a dicho término, “Puesto que las palabras no surgen por casualidad ni por generación espontanea, salta a la luz que la muy castiza expresión de “cadena perpetua”, con la que todavía hoy hacemos referencia a la prisión perpetua, ha de tener su razón de ser para hacer referencia a un elemento físico o material como es el de la cadena…”.

Merece ser mencionado lo regulado por este Código Penal para el caso de los menores de diez y siete años y el de los mayores de setenta años de edad en su Artículo 64: “En ningún caso se podrá imponer pena de muerte ni de trabajos perpetuos, deportación, presidio, obras públicas, infamia ni destierro al que cuando cometió el delito fuere menor de diez y siete años cumplidos. Al que en la época de la ejecución pase de setenta años no se le podrá tampoco imponer pena de trabajos perpetuos, deportación, obras públicas ni presidio”. Destacándose también lo previsto para el caso de las mujeres en el Artículo 67: “Las mujeres no podrán ser condenadas a trabajos perpetuos, obras públicas ni presidio. Si cometieren delito al que esté impuesta la pena de trabajos perpetuos, serán deportadas…”. Finalmente el Artículo 144 determinaba que: “Por medio del arrepentimiento y de la enmienda el condenado a trabajos perpetuos, podrá, después de estar en ellos diez años, pasar a la deportación…”. (Código Penal Español, 1822)

Según Mapelli, debemos decir, que esta no era una pena privativa de libertad, sino que tenía por objeto el trabajo forzado, con la circunstancia de que solo como consecuencia de dicha labor impuesta, implicaba una privación de la libertad.

La entrada en vigor del Código Penal de 1822 encontró obstáculos al momento de su ejecución, ya que en la cuestión que nos ocupa, los establecimientos para la imposición de esta pena no existían, por lo que en un principio los reos permanecían en los presidios, dada la imposibilidad de ejecutar lo establecido en el Código Penal, vinculando esto aun más, el concepto de trabajos perpetuos, con la posteriormente llamada cadena perpetua.

Evidencia de esto aparece en diversos Diarios de sesiones Legislativas: “El dictamen comenzó a debatirse en la sesión del día 4 de aquel mismo mes de enero y de lo discutido parece desprenderse que la comisión fundamenta su opinión en la inexistencia del jurado y en la falta de casas de corrección y de castigo, de establecimientos para obras públicas y de trabajos perpetuos para la imposición de estas penas”. (Diario de sesiones. Legislatura extraordinaria, 1822-23, p.1236) y en lo expresado por el diputado José Alonso, al discutirse el Código de 1848, quien en la sesión del 14 de marzo de 1848, dijo: “Veo, señores, que se ha tratado de poner en observancia un Código con penas nuevas y no hay disposición de hacerlo, y no quiero extenderme más aun cuando pudiera hacerlo; creo que debían haberse puesto antes los establecimientos necesarios para las penas que se señalan en el Código, y si no nos va a suceder lo que sucedió cabalmente con el Código penal que se discutió en 1822. Cuatro meses que nos dejaron los facciosos y los nietos de San Luis administrando justicia con arreglo a aquel Código, resultaron en sólo la Audiencia de Zaragoza una porción de sentenciados a trabajos forzados: ¿y donde los llevamos?, nos preguntábamos unos a otros. No teníamos establecimientos penales donde llevarlos, y así se quedaron en los presidios como antes” (Diario de las sesiones de Cortes. Congreso de los Diputados. Legislatura. 1847-48, p.1781).

Por lo citado anteriormente, durante los primeros años de la vigencia del Código Penal y hasta que existieran los medios necesarios, esta medida no se aplicaba de acuerdo a lo establecido. Esta afirmación se debe a que si no se disponía de los establecimientos de trabajos perpetuos, los reos permanecían en los presidios, por lo que en todo caso si la pena se cumplía de una u otra forma, su carácter “perpetuo” nos permite encontrar en ella, sus lógicas consecuencias en la libertad de la persona y considerarla un antecedente válido de la Prisión Permanente Revisable en nuestro ordenamiento jurídico actual.

 

Antecedentes históricos de la Prisión Permanente Revisable en España

Antecedentes históricos de la Prisión Permanente Revisable en España

 

El Código Penal de 1848


 

En el Código Penal de 1848 aparece contemplada la pena de “cadena perpetua”, denominada así en su Artículo 94 y siguientes. Esta medida representaba la privación perpetua de la libertad, y se caracterizaba por la circunstancia de que los sentenciados a ella, debían llevar una cadena al pie, pendiente de la cintura o asida a la de otro reo.

El Código Penal de 1848 preveía seis penas perpetuas, que eran las siguientes: cadena, reclusión, relegación, extrañamiento, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para cargos públicos, derechos políticos, profesión u oficio. Estas penas perpetuas tenían su base en el principio retributivo y en la idea de que si el mal fue irreparable, igualmente debía de serlo su sanción.

El Artículo 24 enumera las penas que pueden imponerse con arreglo al Código Penal y sus diferentes clases, en una escala: “Penas aflictivas: Muerte. Cadena Perpetua. Reclusión Perpetua…”. El Artículo 94 define que: “La Pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados a este objeto en África, Canarias o Ultramar.” y el Artículo 96 dicta que: “Los sentenciados a cadena temporal o perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié pendiente de la cintura, o asida a la de otro penado; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento….”. Se destaca también lo expuesto en el Artículo 98 para los mayores de 60 años, que establece que: “El condenado a cadena temporal o perpetua que tuviere antes de la sentencia 60 años de edad, sufrirá la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará a dicha casa de presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia.” y en cuanto a las mujeres el Artículo 99 dice: “Las mujeres que fueren sentenciadas a cadena temporal o perpetua, cumplirán su condena en una casa de presidio mayor de las destinadas para las personas de su sexo.” (Código Penal Español, 1848)

El Código Penal de 1850 no modificó la naturaleza de esta pena.

 

El Código Penal de 1870


 

El Código Penal de 1870 mantuvo la denominación de “cadena perpetua” como medida de prisión a perpetuidad, al imponer la obligación de que los condenados llevaran siempre una cadena al pie, pendiente de la cintura, sin determinar que debieran estar unidos de por vida a otro reo.

En su sección segunda, en el Artículo 106 establece que: “La pena de cadena perpetua se cumplirá en cualquiera de los puntos destinados a este objeto, en África, Canarias o Ultramar.” y es en el Artículo 107 en el que define esta pena al determinar que: “Los sentenciados a cadena temporal o perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié, pendiente de la cintura; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento…”. Se destaca lo expuesto en el Artículo 109: “El condenado a cadena temporal o perpetua que tuviere antes de la sentencia sesenta años de edad, cumplirá la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará a dicha casa-presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia.” (Código Penal Español, 1870)

Debemos tener en cuenta que el carácter permanente de esta medida estaba limitado por la figura del indulto introducida ese mismo año por el Artículo 29 donde se establecía el indulto a los 30 años, salvo excepciones : “Los condenados a las penas de cadena, reclusión y relegación perpetuas y a la de extrañamiento perpetuo serán indultados a los treinta años de cumplimiento de la condena, a no ser que por su conducta o por otras circunstancias graves, no fuesen dignos del indulto, a juicio del gobierno.» También es importante considerar que, del análisis de como funcionaba esta medida en la práctica; de igual forma a lo que se citó anteriormente sobre el Código Penal de 1822; llevó a varios autores a considerar “letra muerta” a muchos de los preceptos relativos a las penas privativas de libertad, ya que la supresión de los presidios de África, la escasez de establecimientos penitenciarios y la promulgación de disposiciones posteriores determinaron que los penados fueran recluidos allí donde se podía hacerlo.

Este es el último Código Penal en el que se recoge la cadena perpetua como medida de privación de la libertad “de por vida”, y el uso del término subsiste actualmente y es empleado de forma coloquial ya no por su referencia estricta al uso de una cadena durante el cumplimiento de la pena, sino empleado al referirnos a las penas, en las que el recluso permanece en prisión hasta el final de su vida.

 

Desde el Código Penal de 1928 hasta la actualidad


 

Con carácter previo a la entrada en vigor de este Código Penal y con el pretexto de la conmemoración del quinto aniversario de la proclamación del Gobierno de la Dictadura, se publicó un Real Decreto-Ley de indulto el 13 de septiembre de 1928, cuya Exposición de Motivos data de tres días antes. A través de dicha disposición, no sólo se ejercitaba el Derecho de Gracia sino que se aprovechaba para establecer algunas disposiciones de Derecho transitorio destinadas a facilitar la entrada en vigor del nuevo Código, en favor de los penados por delitos de prensa, lesiones menos graves y penas menores, así como a los condenados por delitos no comprendidos en el nuevo Código. Además, se contemplaba una reducción de la décima parte de las penas de cadena perpetua y reclusión por los demás delitos.

En el Código Penal de 1928 se elimina del ordenamiento jurídico la pena de cadena perpetua y la reclusión a perpetuidad, fijándose el límite máximo de cumplimiento de prisión en 30 años, y de esta forma en su Artículo 108, la duración temporal de la pena de reclusión o prisión quedaba comprendida entre los dos meses y un día y treinta años. Incluso, en su Artículo 116 establecía que cuando un condenado a muerte fuera indultado, dicha pena se entendería sustituida por la de treinta años de reclusión o prisión, con el condicionante de no poder ser licenciado sin haber cumplido cuando menos las dos terceras partes de la prisión o reclusión, salvo error judicial declarado en sentencia o por concesión de amnistía. (Código Penal Español, 1928)

El 15 de abril de 1931 se derogó el Código Penal de 1928, con lo que se volvió al Código Penal de 1870, y tomando a éste como punto de partida, se elaboró seguidamente el Código Penal de 1932, en el que se eliminaron la cadena perpetua y la reclusión perpetua de las penas privativas de la libertad, quedando como pena más severa la comprendida entre veinte años y un día y treinta años. Esta pena se configuró como la pena más severa del ordenamiento penal, al ser eliminada también la pena capital. “El Código Penal que se aprobó en octubre de 1932…anunciando en su Exposición de Motivos el tratamiento que en él se iba a dar a las penas bajo el título genérico de “Humanización y elasticidad del Código”. Como afirma García Valdés, dicho título “no desmiente su contenido”, puesto que en el Código no solo se abolen las penas de muerte, relegación y degradación, sino que también se modernizan las penas privativas de libertad suprimiéndose las de cadena perpetua y temporal…”

El Código Penal de 1944 reintrodujo la pena de muerte, pero no hizo lo mismo con la reclusión a perpetuidad. Tras la abolición de la pena de muerte por la Constitución de 1978 tampoco se rehabilitó la pena de privación de libertad perpetua, siendo ésta la situación que se mantuvo hasta la Reforma del Código Penal Vigente desde 2015.

Mientras que en el ordenamiento jurídico Español desaparece antes la prisión perpetua que la pena de muerte, se observa por el contrario que en otros ordenamientos europeos, la prisión perpetua se incorpora principalmente, como sustitutivo de la pena de muerte, cuando esta ha sido abolida.

Por todo lo expuesto podemos afirmar, que aunque la reclusión o prisión a perpetuidad no ha sido una figura extraña a la normativa penal española, lo cierto es que esa medida no ha sido contemplada por los textos penales del siglo XX, reapareciendo su figura y el análisis de su incorporación al ordenamiento jurídico en el mes de julio del año 2012, al hacerse público el «Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal», en el que se prevé la pena de «prisión de duración indeterminada» con carácter revisable, que fue el primer paso de un proceso que motivó un intenso debate jurídico y terminó con la inclusión de la figura de la Prisión Permanente Revisable en el Código Penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio del año 2015. (Si bien distintos análisis parten del Anteproyecto como punto de partida, Vicenta Cervelló Donderis sitúa sus inicios bajo la denominación de “pena perpetua revisable” a través de la enmienda del partido popular en la LO 5/2010 de 22 de junio, que finalmente no prosperó).