Última actualización el 14 de abril de 2025
Inocente de un delito de incendio forestal
Caso de éxito destacado de Palladino Pellón Abogados | Los hechos no son constitutivos de delito
Palladino Pellón & Asociados se incorporó al caso para hacer frente al juicio oral logrando la absolución de nuestro cliente
En este procedimiento se persiguió la comisión de un delito imprudente de incendio forestal del Art. 358 en relación con el Art. 352 párrafo 1º del Código Penal al entender la acusación que nuestro cliente incurrió en imprudencia grave al realizar tareas de corte de metal de una verja con máquina radial con amoladora de disco para las que no había solicitado la preceptiva autorización de la Dirección General de Emergencias de la CAM como era exigible por la época del año y lugar en que se encontraba ubicada la zona causando un incendio que se propagó por el terreno circundante y que acabó quemando 0,46 hectáreas de dicha parcela de su propiedad habiendo exigido dicha extinción el empleo de medios materiales personales de la CAM.
El artículo 358 del Código Penal castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.
A la vista la prueba practicada en el acto del juicio, entiende el juzgado que los hechos objeto del enjuiciado procedimiento no son constitutivos del delito por el que se formula acusación.
Pues bien, señalado lo anterior cabe decir que estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. De la prudencia que hubiera observado una persona muy poco diligente. No siendo este el caso.
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Es cierto que nuestro representado hizo uso de una radial con amoladora de disco, sin solicitar la oportuna autorización administrativa y cuyo uso fue la causa del incendio, pero previamente se habían realizado labores de desbrozado y nuestro cliente, junto con un tercero que le acompañaba, trató de sofocar dicho incendio haciendo uso de medios a su disposición como una manguera y extintores, disponiendo así mismo en la finca de un aljibe.
El acusado puede no haber sido la persona más diligente del mundo, pero su imprudencia, que puede calificarse de menos grave o leve, no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa con respecto al bien que tutela la norma penal.
El grado de riesgo no controlado fue mínimo. El fuego afecto, fundamentalmente a pasto y soflamado de algunos árboles de pequeño porte siendo dichos daños pasajeros, según consta en el informe técnico y valorándose las pérdidas de recursos naturales como no significativa.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que si el incendio se originó en la finca propiedad del acusado y no llegó a propagarse fuera de la misma, como se recoge en el informe técnico obrante en autos y ratificado en juicio, estaríamos ante un incendio de bienes propios que, con independencia de la naturaleza del terreno afectado, solo es susceptible de reproche penal cuando el autor «tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales» no siendo este el caso enjuiciado.
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