Sentencia Delitos de Intrusismo y Estafa

Art. 403 del Código Penal | STS 998/2020

Sentencia Delitos de Intrusismo y Estafa

El Tipo Penal de Intrusismo

STS 998/2020 | Tribunal Supremo. Sala de lo Penal | Fundamentos de Derecho del Tribunal


 

La STS 324/2019, de 20 de junio, nos indica que el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades; aunque el bien jurídico protegido más que atender a la protección de tráfico fiduciario, procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca, que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.
 

De modo que asegura tres tipos de intereses:

 

1) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso;

2) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado; y

3) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad. Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS de 5 de febrero de 1993, entiende este último el prevalente desde la configuración típica del intrusismo.

Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. La impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades.
 

El Tipo Penal de Intrusismo

STS 998/2020 | El Tipo Penal de Intrusismo

 

En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional «sin habilitación» como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP , con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º.

Como indica la doctrina, no es relevante desde la perspectiva supraindividual con que se configura el delito de intrusismo, que quien presta el servicio médico sin título sea un experto, da igual que esté en posesión de esos conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina; es indiferente. Se sanciona como intrusismo, aunque ejerza la actividad sin título un profesional, incluso cualificado que ha obtenido una titulación extranjera no homologada, tanto más si ha sido denegada la homologación o ni siquiera resulta homologable. Inversamente, quien está en posesión del título de licenciado en Medicina, aunque realmente no tenga la experiencia necesaria, para el desarrollo de la profesión, no comete delito de intrusismo.

La STS 407/2005 de 23 marzo, citada por el recurrente y por la sentencia recurrida, ya enunciaba esos criterios y desarrollaba otros extremos del tipo penal de intrusismo recogido en el art. 403 CP, en especial incidencia sobre la profesión de médico:

1) La conducta nuclear se vertebra por dos notas:

a) una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión; y

b) otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto.

2) «Acto propio»: aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida — SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de enero.–.

3) Acto médico: la prescripción de medicamentos, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica. Reitera así el criterio ya expuesto en toras resoluciones previas de esta Sala, donde el acto médico se integra por la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de las enfermedades mediante la utilización del método científico-experimental propio del arte médico oficial que se imparte en las Facultades de Medicina ( SSTS de 30 de marzo de 1990, 8 de junio de 1992 ó 5 de julio de 1992, entre otras).

4) Medicina alternativa: su práctica, no excluye necesariamente la conducta típica de intrusismo; en el ejercicio de actos no propios de la medicina, pueden invadirse funciones reservadas a los profesionales cuando se aplican técnicas como la práctica de exploraciones, o se realizan reconocimientos clínicos o diagnóstico y pronóstico de una terapia determinada.
 

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En relación alejercicio de la acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser (o la osteopatía, que indica el recurrente) en cuanto pertenecen a la gama que pudiera calificarse de «medicina alternativa», denominación con la que se designan aquellas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de Medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no tenga la condición de médico, tiene declarado esta Sala que no puede constituir ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elemento de los «actos propios» en el sentido antes citado — STS de 4 de julio de 1991 –, pero ya se cuida la STS de 19 de junio de 1989 que «… si el que ejecuta cualquiera de estas técnicas, antes de aplicarlas, practica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnóstico, pronóstico y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina…», incurriendo su conducta en el art. 321 del CP de 1973, equivalente al actual 403.1º CP.

Igualmente, la STS de 30 de abril de 1994, considera que cuando lo que se hace es pronunciar diagnósticos se está entrando ya en el terreno de la medicina propiamente dicha, ya que la diagnosis es una técnica que pertenece a la actividad médica, pues lleva a la determinación de las enfermedades por el conocimiento científico que proporcionan los estudios médicos, a través de sus síntomas, para cuya valoración es también preciso un conocimiento técnico.

5) Es irrelevante que el intruso no se arrogue el título de médico, pues de hacerlo, conlleva una agravación específica; de igual modo, tampoco resulta necesario que los pacientes conozcan el alcance exacto de su titulación; lo relevante a los efectos del tipo básico de este delito, es la actuación de una praxis propia de un médico aunque el autor no se hubiere atribuido tal condición ni mediara engaño al respecto entre los pacientes

6) Consumación: la acción típica ya viene descrita en plural «actos propios», por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 «… los que ejecuten actos…» – SSTS de 29 de septiembre de 2000, 2066/2001 de 12 de noviembre y 41/2002 de 22 de enero-…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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