Argumentos en Contra de la Prisión Permanente Revisable

Argumentos en Contra de la Prisión Permanente Revisable

 

Doctrina: Argumentos en Contra de la Prisión Permanente Revisable


 

Un estudio riguroso de la argumentación jurídica de la prisión permanente revisable, requiere conocer las posiciones que ha adoptado la doctrina a favor y en contra de esta pena. Si bien en este artículo se abordarán los principales argumentos en contra de la prisión permanente revisable, si lo desea puede consultar los argumentos a favor pinchando en el siguiente enlace: “Argumentos a Favor De La Prisión Permanente Revisable”.

 

ARGUMENTOS JURÍDICOS Y CRIMINOLÓGICOS EN CONTRA DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

 

Como se destaca en la obra de Ríos Martín, la cadena perpetua se legitimaría no sólo si fuese necesaria para cumplir la función preventiva buscada sino también si respetase los límites preceptuados por la Constitución Española. Esta afirmación marca la línea principal que siguen los argumentos en contra de la Prisión Permanente Revisable que abordaremos a continuación, que tiene una base argumental mayoritariamente constitucional, resaltando los aspectos que afectan principios y derechos fundamentales.

 

La Dignidad del ser Humano y la Prisión Permanente Revisable


 

La aplicación de la Prisión Permanente Revisable, por su duración y plazo mínimo de ejecución antes de la aplicación de su mecanismo de revisión, hace que una persona de acuerdo a su edad al momento de cumplir condena, tenga altas probabilidades de no salir de prisión, lo que se suma a la dificultad de reinsertarse en la sociedad para una persona que cumple una larga condena, que en opinión de muchos expertos es fuente de como mínimo una «institucionalización» del penado en la cárcel, llegando a la aparición de enfermedades mentales, según como haya transcurrido la vida del reo.

 

En este sentido es relevante señalar una cita que arroja luz al tema de las enfermedades mentales, a través del trabajo realizado por M. Isabel Mora en el año 2007, que determinó que:

 

“España es el país europeo con mayor número de reclusos en sus cárceles (65.066 presos), y el 25% de ellos padece depresiones y problemas mentales producidos por el consumo de drogas. Además, el 8% de la población reclusa padece una enfermedad mental grave y el 40% tiene trastornos mentales y de personalidad (aunque no sean inimputables). Por tanto, podemos decir que si en Andalucía hay prácticamente 14.000 internos, 1.120 padecen enfermedades mentales graves y 5.600 trastornos mentales. Aparte, Instituciones Penitenciarias reconoce más de 700 discapacitados psíquicos en las prisiones. Algunos de ellos también son enfermos mentales y algunos además de todo ello drogopendientes.”

Por otra parte, el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el año 2000 señaló lo siguiente: “cualquier encarcelamiento de larga duración puede entrañar efectos desocializadores para los reclusos. Además hay que señalar el hecho de que estos reclusos se institucionalizan, que pueden quedar afectados por una serie de problemas psicológicos (como la pérdida de autoestima y deterioro de las capacidades sociales) y que tienden a despegarse cada vez más de la sociedad a la que la mayor parte de ellos acabará por volver. Según criterio del Comité, los tratamientos propuestos a los reclusos que cumplen penas de larga duración deberían tener una naturaleza destinada a compensar estos efectos de manera positiva y proactiva”.

 

El Artículo 10 de la Constitución Española establece:

 

«1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»

En el primer punto del Artículo, vemos que la dignidad y el desarrollo de la personalidad ocupan un lugar central. El autor J. Ríos al respecto sostiene que “la dignidad implica tener posibilidades reales y ciertas de poder incorporarse a la sociedad para desarrollar, si quiera mínimamente, un proyecto vital a nivel social, familiar, laboral; lo que queda incumplido con la prisión perpetua, aunque se le quiera hacer pasar por revisable”.

 

Argumentos en contra de la Prisión Permanente Revisable

Argumentos en contra de la Prisión Permanente Revisable

 

El Principio de Igualdad


 

El Artículo 14 de la Constitución Española establece que:

 

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Alberto Daunis Rodríguez, considera en este aspecto que la Prisión Permanente Revisable se muestra desigualitaria y desproporcionada, afectando al principio de igualdad previsto en el Artículo 14 Constitución Española, por tres razones:

– Porque impide ajustar y concretar, como el resto de consecuencias jurídicas, la pena al delito cometido, atendiendo a las características del supuesto concreto.

– Porque la deficiente regulación que le otorga el APRCP (Anteproyecto de reforma del Código Penal), que prevé su aplicación a unos comportamientos que, al ser cualitativamente diferentes, merecen un reproche penal también diverso.

– Por prever una serie de plazos para la progresión en grado, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y el disfrute de los permisos de salida que son irracionales, al no estar justificada la excesiva duración de los mismos.

 

Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes


 

El Artículo 15 de la Constitución Española establece que:

 

«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.»

Del mero análisis de supuestos de aplicación de la Prisión Permanente Revisable, a pesar de la existencia de un mecanismo de revisión, la condena puede llegar a ser inhumana o degradante cuando no da al preso una expectativa de poder salir un día de la cárcel, condición que también puede verse influenciada por el trato que el reo reciba dentro de la prisión y las condiciones de vida en el establecimiento penitenciario.

Con relación al cumplimiento de las penas, sabemos que hasta la inclusión de la Prisión Permanente Revisable, nuestra normativa punitiva limitaba en su Artículo 76 la acumulación de las penas, estableciendo limites máximos para esos supuestos. En los casos de acumulación y con base razones humanitarias y la evitación de penas inhumanas o degradantes, se ponía fin a la condena con un tope máximo de ejecución efectiva según el caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 (STS de 4 de noviembre de 1994 1920/1994, RJ 1994/8565), establece que “El desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un “trato inhumano” a quien sustraído a la mecánica normal del art. 70.2ª del Código Penal (de 1973), se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior a los treinta años. Tal intensidad supondría una privación de oportunidad reinsertadora para el sujeto, una humillación o sensación de envilecimiento superior a la que acompaña la simple imposición de la condena, trato inhumano o degradante proscrito por el artículo 15 de la Constitución”.

En este sentido el autor Ríos Martín, dice que “la descripción oficial trata la cárcel como si fuera un hueco maternal, un verdadero útero, que protege y resguarda. En cambio, quien lo sufre, sin distinción de edad, clase, profesión, nacionalidad, sexo, puede afirmar que ese espacio es un pozo, un agujero destructivo y desestructurador. Y quienes viven allí saben que sus consecuencias son terribles para la mente y el cuerpo, las emociones y las relaciones”.

 

El Principio de Legalidad y la Determinación de las Penas


 

La argumentación de inconstitucionalidad que recae en este aspecto sobre la Prisión Permanente Revisable, se basa en que esta podría vulnerar el principio de determinación de la pena, ya que el reo desconoce cuando finalizará la misma, al incorporarse en un proceso revisable que puede extenderse de forma incierta en el tiempo, lo que entra en contraposición con la posibilidad de la persona de conocer los resultados o consecuencias de sus actos punibles.

 

El Artículo 25.1 de la Constitución Española establece:

 

«1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.»

Este precepto constitucional es la base en la que se apoya el principio de legalidad y la determinación de las penas en el ordenamiento jurídico penal. Esto último implica que toda pena debe encontrarse tipificada y determinada en cuanto a su duración, estableciendo un tiempo mínimo y máximo de cumplimiento, que se traduce en la forma en la que vemos que son redactados los preceptos en nuestro texto punitivo.

Esto se debe a que porque las personas deben poder conocer las consecuencias de sus acciones, y se encuentra recogido en sentencias del Tribunal Constitucional y recomendaciones del Consejo Europeo. (Stc. 136/1989, de 19 de julio; 207/1990, de 17 de diciembre; 36/1991, de 14 de febrero; 45/1994, de 15 de febrero ha señalado que el principio de legalidad exige la determinación de la cuantía y extensión de la sanción. Y regla 5 de la recomendación núm. R (92) 16 del Consejo de Europa, relativa a las reglas europeas sobre sanciones y medidas aplicadas dentro de la comunidad, adoptada el 19 de octubre de 1992).

En este sentido Ruiz Huerta consideró que: «…en el ámbito comparado de la UE, en aquellos estados en los que se prevé este tipo de pena, generalmente el tiempo para la revisión de la permanencia en prisión es mucho más bajo del que inicialmente se ha previsto en España. Generalmente la media en torno a los 15 años, y este es el tipo de medida que fundamentalmente esta estudiando el TEDH cuando se refiere a esta medida. Dicho lo cual, eso no significa que a pesar de que en la mayoría de los casos el TEDH se ha convertido por ejemplo en el estado Español, en la única vía de escape que tenemos para hacer justicia, porque en España ya cada vez es mas difícil, el TEDH desde mi punto de vista esta dictando resoluciones verdaderamente acordes al Derecho Internacional, y a la protección de Derechos Humanos. En este caso yo no comparto el criterio porque soy contraria a una pena, que me parece que contraviene…ateniéndonos a criterios puramente jurídicos…el principio de certeza de la pena y legalidad. Yo creo que cualquier persona que entra en prisión, tiene el derecho a conocer cual es su fecha de salida, y ese es un principio rector del derecho penal…».

 

El fin reeducador y de reinserción social de la pena de prisión


 

Consideramos apropiado abrir esta sección con una cita de Vilaplana Ruiz, que dice con relación a la reinserción: «resulta complicado hablar de reinserción respecto de quien no puede, por estar preso permanentemente, insertarse en la sociedad aunque se pretenda con la revisión, de forma insustancial, tratar de dar cumplimiento al mandato constitucional»

 

El Artículo 25.2 de la Constitución Española establece que:

 

“2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

Uno de los argumentos más fuertes en contra de la aplicación de la Prisión Permanente Revisable, es su contraposición con este precepto de la Constitución Española, que establece los principios de reeducación y reinserción social como finalidad de las penas de prisión en nuestro país, lo que ha llevado a sostener a los juristas que su inclusión imponía un cambio de la Constitución Española en este sentido, y amenaza con el planteamiento de su inconstitucionalidad cuando esta llegue a los tribunales y deba ser aplicada. Aunque quienes están a favor jurídicamente de la Prisión Permanente Revisable, en muchos casos entienden que la reinserción es una «orientación» que debe tener la pena, y no un fin principal, otros entienden que si es el principal, o por lo menos uno de ellos. Tal es el caso de Ruiz Huerta que entiende en este sentido que «…la CE incluye dos finalidades o tres incluso diferentes a las que deben aspirar las penas privativas de libertad, una de ellas es la reinserción social, pero hay otras, la prevención general…la pena cumple una función de «asustar» a la ciudadanía, de que teman la ley que con este motivo no comentan delitos, esta es otra finalidad importante…y las diversas figuras que hay a lo largo del Código Penal van incidiendo en mayor o menor medida en estas dos finalidades que conviven, entonces el informe de del CGPJ es una interpretación de esta teoría jurídica, que esta perfectamente clara tanto en la doctrina, como en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que conviven ambas finalidades. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no obstante, aunque dice que la reinserción de las penas, no es la única finalidad, si dice que es la mas importante…”

José María de Pablo, Abogado Penalista y profesor, consultado sobre su posición respecto de la Prisión Permanente Revisable, sostuvo que: «…no veo su encaje constitucional…el Artículo 25 de la Constitución establece que la finalidad de la pena es la reinserción del reo, y por lo tanto cualquier prisión permanente yo entiendo que no encajaría con ese Artículo 25…» y entiende que en otros países no existe lo establecido en nuestro Artículo 25, y es por ello que no encuentra ese impedimento Constitucional.

Algunos autores consideran que la reinserción y reeducación no son verdaderos fines de la pena, sino que se trata más bien de metas o fines a los que debe de orientarse el cumplimiento y ejecución del castigo. En este sentido señala Cuerda Riezu que cualquiera que sea el contenido que se dé a las ideas de reinserción y reeducación lo que este Artículo de la Constitución Española prohíbe es una pena privativa de libertad que excluya por su propia esencia, por su duración o por circunstancias de cumplimiento, las finalidades de reeducación y reinserción social del reo.

En cuanto a la reeducación, debemos decir que es un fin que debe cumplirse dentro de la cárcel y que para ello el sistema penitenciario debe contar con los medios y políticas adecuados.

La Recomendación del Consejo de Europa relativa a la situación de las prisiones y a la inflación carcelaria, adoptada el 30 de septiembre de 1999, se preocupa por los efectos que provocan las penas de larga duración y propone lo siguiente: “se debería tratar de reducir el recurso a las penas de larga duración que dan lugar a un uso intensivo del sistema penitenciario”, consciente del desgaste que supone el tiempo en prisión para el preso.

Así mismo es relevante la recomendación del mismo Organismo Europeo, relativa a la gestión por las Administraciones penitenciarias de los condenados a perpetuidad y de otros reclusos de larga duración, adoptada el 9 de octubre de 2003 en la que muestra su preocupación por el aumento en muchos países de Europa del número y duración de las penas de larga duración, lo que contribuye al hacinamiento en las prisiones y puede perjudicar una gestión eficaz y humana de los reclusos.

El rol del sistema penitenciario será determinante en el éxito o fracaso de la reeducación del reo, y para ello es necesario contar con políticas, y también con recursos, por lo que la relación de personas en prisión respecto del número de funcionarios dedicados a esta tarea será directamente proporcional al resultado, siempre que existan estas políticas, y sean las adecuadas, lo cual es evidente.

El Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de reforma del Código Penal mantiene que un fracaso en el tratamiento penitenciario produce una postergación indefinida de la puesta en libertad del condenado pudiendo llegar hasta el fin de sus días, conduce al interrogante de que la pena de prisión perpetua sea conciliable o no con la Constitución Española.

La eficacia del sistema solo puede conseguirse si este es eficiente, y el aumento de la población carcelaria año tras año, en contraposición con los recortes y consecuentes limitaciones en la ratio de funcionarios por recluso con las que cuenta hoy el sistema penitenciario ponen en jaque sus capacidades.

España es el país de la UE con más población reclusa y todo ello pese a tener la tasa de criminalidad más baja de la última década. Los profesionales del sector ven urgente una revisión de un modelo penitenciario que no ha cambiado apenas en materia regimental y procedimental desde hace más de una década. Los datos que airean los funcionarios de prisiones, nos alertan de una tasa de hacinamiento en los centros penitenciarios de un 170 por ciento, con un índice de población extranjera del 35 por ciento y una tasa de reincidencia del 54,95 por ciento. Pero hacen falta al menos 600 efectivos para garantizar el correcto funcionamiento de una nueva cárcel y la oferta global de empleo público para Instituciones Penitenciarias es de 390 plazas, mientras que en 2009 fue de 1.667 plazas.

La realidad deja un mapa de cifras que obliga a la reflexión. Hay un funcionario por cada 70 presos; el coste económico de la construcción de un centro tipo es de 100 millones de euros; el coste de un interno por año alcanza los 25.000 euros; la tipología delictiva preferente es el delito contra la salud pública; el porcentaje de internos ocupados en talleres es del 22 por ciento; y la tasa de analfabetismo, del 15 por ciento.

El incremento de la población penitenciaria provocado por los nuevos tipos penales está agravando, a pasos acelerados, la situación. Por ejemplo, por delitos contra la seguridad del tráfico han entrado en prisión 1.031 ciudadanos en apenas dos años.

También se dan casos como el de que, por las dificultades de clasificación, a un detenido por exceso de velocidad se le ubique en una celda con presos drogadictos con síndrome de abstinencia. Y ya hay jueces que antes de decretar el ingreso en prisión provisional hacen la pertinente consulta al centro penitenciario para ver si hay algún hueco. Si no lo hay, revisan su decisión y optan por imponer algún otro tipo de medida cautelar. Desde principios de año hasta mediados de marzo hay 677 nuevos presos, según ACAIP, organización sindical mayoritaria en el sector.

En lo que respecta a la reinserción, también encontramos argumentos que sostienen que la Prisión Permanente Revisable vulnera este principio contenido en el Artículo 25.2 de la Constitución Española. Según este precepto el transcurso de la pena debe estar en todo caso encaminado a la reinserción de la persona reclusa en la sociedad una vez cumplida la condena. La configuración de la Prisión Permanente Revisable permite que en caso de que la persona no salga hasta el fin de sus días de la cárcel, su reinserción en la sociedad se haga imposible. Esta limitación se «salva» de acuerdo a lo que entiende incluso jurisprudencia del TEDH, por la existencia de un sistema de revisión de la Prisión Permanente Revisable, que le da un horizonte probable a su duración y por tanto a la posibilidad de reinserción.

Una parte importante de la doctrina considera que para que una persona pueda reinsertarse con éxito, no puede pasar más de 15 años en prisión.

El Consejo de Europa sobre el tratamiento de reclusos sometidos a privación de libertad de larga duración, en su resolución adoptada el 17 de febrero de 1976 reconoce que “la ejecución de penas de larga duración puede tener efectos nefastos sobre el recluso y su entorno”; en sus apartados 9 y 12 exige que estas condenas sean revisadas como muy tarde entre los 8 y los 14 años de prisión para acordar en su caso la libertad condicional y ordena que tales revisiones sean realizadas periódicamente. (Resolución CoE, 1976-2)

Por tanto, cabe concluir que la regulación propuesta no cumple con la Resolución del Consejo de Europa aquí citada y que por tanto la Prisión Permanente Revisable puede llegar a tener, en palabras del Consejo, efectos nefastos sobre el recluso y su entorno no contribuyendo por tanto a la reinserción de los mismos.

El TEDH en su sentencia de la Gran Sala de 4 de diciembre de 2007, Dickson c. Reino Unido, apdo. 28 declara en este aspecto, que “Los criminólogos se refieren a las diferentes funciones asignadas tradicionalmente a la pena y que incluyen, concretamente, el justo castigo, la disuasión, la protección de la sociedad y la reinserción. Sin embargo, se observa en estos últimos años una tendencia a conceder una mayor importancia al objetivo de la reinserción, como demuestran especialmente los instrumentos jurídicos elaborados bajo la égida del Consejo de Europa. Reconocida en otros tiempos como un medio para prevenir la reincidencia, la reinserción según una concepción más reciente y positiva, implica más bien la idea de una readaptación social para la promoción de la responsabilidad personal. Este objetivo se ve reforzado por el desarrollo del principio de progresión: a medida que cumple su pena, un recluso debería progresar a través del sistema penitenciario, pasando por el periodo inicial de privación de libertad, en el que se puede poner el acento en el castigo y la represión, hasta las fases posteriores de la pena de prisión, en las que se debería privilegiar la preparación para la puesta en libertad”. Pues bien, debemos plantearnos si tal y como se pretende establecer una primera revisión para acceder al tercer grado al haber cumplido 22 años de la pena en algunos casos realmente prepara para ser puesto en libertad al delincuente. Las dudas se hacen aún mayores al pensar en las circunstancias y el modo de vida que se lleva dentro de la cárcel.

Miguel Ángel Perianes, presidente de la Asociación de Criminólogos de Asturias, estimó que «…el Código Penal español prácticamente incluye la cadena perpetua, aún sin darle ese nombre…». Para el criminólogo la medida tendría que ir acompañada de revisiones y debería estar destinada a «delincuentes irrecuperables». Según Perianes, «…el Estado no debe ceder a la irracionalidad de la venganza, pero ha de evitar que las víctimas sufran un doble castigo, dándoles apoyo y explicaciones sobre los procesos judiciales, de forma que éstas racionalicen y objetiven dentro de lo posible sus expectativas….»

En este sentido, Espinosa Ramos, considera que la reinserción sólo puede resultar efectiva cuando existe un consentimiento y una cooperación activa por parte del penado, y que deviene simplemente un deseo inalcanzable si el sujeto no quiere ser reinsertado o no considera que deba serlo.

El profesor José María de Pablo consideró al respecto que «…por culpa de la presunción de inocencia hay mucha gente culpable que ha salido absuelta, pero también es una garantía que impide que una persona inocente sea condenada, es preferible que haya 10 personas culpables absueltas, antes de que una persona inocente ingrese en prisión…» y que «…solo con que una persona que se puede reinsertar se reinserte, merece la pena correr el riesgo con otras personas…»

 

El error judicial irreparable en el caso de la Prisión Permanente Revisable


 

Para tratar este punto, podemos utilizar un buen ejemplo del sistema Español, en el que una persona finalmente declarada inocente por la justicia, fue en principio condenada y enviada a prisión (Dolores Vázquez – Caso Wanninkhof), y finalmente identificado otro autor del hecho a raíz de pruebas de ADN, puesta el libertad. Las consecuencias de ello pudiendo ser irreparables, al menos han podido encausarse y mitigarse. Si es cierto que Dolores Vázquez ya no vive en España y que se encuentra luchando por ser indemnizada por el Estado Español.

En EEUU a lo largo del siglo XX hubo 400 personas condenadas a muerte que eran inocentes 34 de las cuales fueron ejecutadas. Los errores judiciales pueden producirse o verse impulsados por distintos motivos, como los llamados juicios mediáticos, la actuación de la policía, la acción del juzgado o el fiscal, una defensa ineficaz, las pruebas… factores que pueden llevar a una persona a prisión siendo inocente, y de hecho como hemos visto en el párrafo anterior, existen personas inocentes en la cárcel.

Una condena o una absolución en un proceso penal es una cuestión de prueba; en ella, en su producción, en su apreciación, puede haber errores. El profesor Quintanar consideró que «…no conviene mezclar la pena de muerte con la Prisión Permanente Revisable ni la inmoralidad implícita en la pena de muerte, que supone efectivamente una pena absolutamente irreversible en un procedimiento que puede estar sometido al error…».