Argumentos a Favor de la Prisión Permanente Revisable
Doctrina: Argumentos a Favor de la Prisión Permanente Revisable
Un estudio riguroso de la argumentación jurídica de la prisión permanente revisable, requiere conocer las posiciones que ha adoptado la doctrina a favor y en contra de esta pena. Si bien en este artículo se abordarán los principales argumentos a favor de la prisión permanente revisable, si lo desea puede consultar los argumentos en contra pinchando en el siguiente enlace: “Argumentos En Contra De La Prisión Permanente Revisable”.
Argumentos jurídicos y criminológicos a favor de la Prisión Permanente Revisable
La necesidad de penas adecuadas para delitos especialmente graves
Con base en la opinión de algunos juristas, y con base en la opinión relevada en encuestas de opinión, se sostiene que no hay penas que estén a la altura de delitos especialmente graves o «sangrantes». Autores como Manzanares Samaniego, llegan a decir que “si hubiéramos tenido esta pena a su debido tiempo, nos habríamos evitado las escandalosas excarcelaciones de muchos terroristas —la de De Juana Chaos, por ejemplo…”.
A pesar de que hasta mediados del año 2015 no existe la Prisión Permanente Revisable en España, si había penas de muy larga duración en nuestro ordenamiento reservadas para los delitos más graves recogidos en el Código Penal.
De acuerdo a ciertos autores, debemos hablar en España de una “cadena perpetua encubierta”, encontrando doctrina que denuncia esta situación puesto que en los últimos años se han introducido una serie de medidas que han dado lugar a una cadena perpetua encubierta. Tal y como sostiene Del Carpio Delgado, “los marcos penales, los nuevos topes en caso de concurso de delitos, el régimen de cumplimiento efectivo de la prisión, la eliminación de facto de las situaciones de semilibertad, etc…, suponen en la práctica la introducción de la pena de prisión permanente”.
Lo expuesto hace referencia a que a pesar de que una parte de la doctrina entiende que la Prisión Permanente Revisable es una medida específica para determinados delitos, en nuestro ordenamiento existen penas de hasta 40 años, cuantía que puede alcanzarse únicamente en caso de que concurran varios delitos mediante la figura del concurso real, pero vemos que en España existen penas elevadas que impuestas no resultan muy distantes de la cadena perpetua aplicada en países como Alemania o Francia.
En este sentido en una entrevista con motivo de la inminente entrada en vigor de la Prisión Permanente Revisable, el profesor Zarzalejos opinó que: «…solo se llega al cumplimiento efectivo de 40 años si alguno o algunos de ellos superan los 25 años de condena, la Prisión Permanente Revisable no se refiere solo a estos supuestos, sino por ejemplo al caso de un solo asesinato…»
José L. González Cussac, se pregunta sobre la necesidad de la Prisión Permanente Revisable: “…¿ha aumentado la comisión de delitos graves en España? La respuesta de acuerdo a todas las cifras oficiales es que no han aumentado. ¿Es insuficiente para los delitos graves la pena de prisión de hasta cuarenta años hasta ahora existente? Para la inmensa mayoría de profesionales del Derecho Penal si es suficiente. Sin embargo, para la mayoría de la ciudadanía, conforme a varios barómetros de opinión, no era suficiente. Pues mejor no hacerle caso a los profesionales…”
Argumentos a Favor de la Prisión Permanente Revisable
La revisión de la pena y el cumplimiento del ART. 25.2 CE. No es una pena perpetua porque existen posibilidades legales de revisar la pena y suspenderla
Un punto relevante de los que forman parte de los argumentos a favor de esta pena, en cuanto a su legalidad, es el argumento principal que se esgrime en favor de su constitucionalidad, ya que la mayor parte de las críticas y las más duras que recibe se deben a su desconexión con el texto y principios constitucionales. La Constitución Española dice en su ART 25.2 que «2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.», y en este sentido se manifiestan muchos juristas sobre su posición en cuanto al mecanismo de revisión como garantía de cumplimiento de este precepto constitucional.
El profesor Jesús Zarzalejo, entiende que su opinión coincide con al doctrina del Tribunal Constitucional Español, que se ha pronunciado sobre este tema: «…en relación con la entrega de mafiosos condenados en Italia al ergastolo…y ha dicho que la cadena perpetua es compatible con el ART 25.2 de la Constitución, si introduce un mecanismo de revisión…porque la Constitución a la hora de regular el sistema penal y de atribuirle esa función rehabilitadora y reinsertadora, no condiciona el tiempo de duración de las condenas, sino la forma en que deben ejecutarse. Y añade por ejemplo la sentencia 91/2000 que la reinserción no es un derecho subjetivo del preso, sino que es una orientación a la que debe tender la pena…» y añade que «…precisamente si hay una pena que promueve la reinserción, porque descarga la responsabilidad en el reo, es la Prisión Permanente Revisable, el problema esta en las penas que se cumplen y automáticamente excarcelan al delincuente, cualquiera sea su pronóstico de reinserción, es decir aunque sea negativo. Aquí hay que ser honestos, y si realmente queremos una Prisión Permanente Revisable conforme a los valores constitucionales, el gobierno debe asegurar programas, de reinserción, de rehabilitación, que realmente hagan seria esa posibilidad de revisar y de valorar el pronostico de reinserción».
También en este sentido se manifestó el profesor Quintanar, al expresar que:
«…lo que si se ha previsto en esta ley es la revisión, y la revisión puede ser a partir del los 12 años, y esa revisión se hace desde el Centro Penitenciario y por un Juez, esta permanentemente tutelada, y es una revisión que se hace sobre la base de un pronóstico de peligrosidad. El sujeto que esta en la cárcel, es fundamentalmente peligroso, y ese pronóstico de peligrosidad que se hace tanto en prisión, como lo evaluación del Juez, es yo creo la garantía de que esa persona puede o no, o esta en condiciones o no, de salir en libertad. Entre otras razones porque siempre estaremos entre la espada de la seguridad en la sociedad y la pared de la justicia y de la efectiva resocialización, pero en este punto creo que se han operado en la Ley mecanismos para revisarla y que haya garantías suficientes en orden a respetar efectivamente esa posibilidad de reinserción, en miras fundamentalmente a una correcta reinserción, no a que vuelva a salir y pueda volver a delinquir…».
Y el Preámbulo de la reforma de la LO1/2015, nos dice que: «El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables–, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.» Según Juan Carlos Carbonell Mateu la existencia de la institución en otros Ordenamientos europeos y su «aceptación» por parte del TEDH son esgrimidos por el legislador como argumentos para su introducción en el CP Español.
El Preámbulo a la LO1/2015, dice también que: «La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.», donde el legislador redunda en la idea de que en cumplimiento del objetivo de dar respuesta ante un delito grave de forma contundente, no se dejará de observar la reeducación de quien cumple condena”. Este argumento mantiene que al encontrarse prevista la revisión de la pena cada un determinado lapso de tiempo, permitiendo durante dicho proceso su suspensión, la Prisión Permanente Revisable no es contraria a la reinserción del reo establecida en la CE.
Todas las sentencias del TEDH, basan fundamentalmente sus conclusiones sobre como aplica cada país la figura de la Prisión Permanente Revisable, en la existencia o no de la revisión de la pena. El Tribunal la declarará o no contraria al ART 3 de la CEDH, al considerar que la misma niega o permite a los condenados el derecho a una revisión real y eficaz de su condena.
Según el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes: “cualquier encarcelamiento de larga duración puede entrañar efectos desocializadores para los reclusos. Además hay que señalar el hecho de que estos reclusos se institucionalizan, que pueden quedar afectados por una serie de problemas psicológicos (como la pérdida de autoestima y deterioro de las capacidades sociales) y que tienden a despegarse cada vez más de la sociedad a la que la mayor parte de ellos acabará por volver. Según criterio del Comité, los tratamientos propuestos a los reclusos que cumplen penas de larga duración deberían tener una naturaleza destinada a compensar estos efectos de manera positiva y proactiva.”
También es importante resaltar que hay posiciones que no creen en la reinserción de todos los delincuentes, por lo que no todas las posiciones se basan en la revisión como garantía de reiserción, sino que hay como decimos, posiciones claras en este sentido. Tal es el caso de Ortega Smith, que considera que la reinserción no es el principal objetivo del Derecho Penal y que «…lamentablemente no todos delincuentes son reinsertables…hay delincuentes , hay terroristas, que no tienen ninguna intención de reinsertase, y que cuando salgan de la cárcel, y tenemos un ejemplo muy claro en España, cuando se llevo a cabo la amnistía, volvieron a incorporarse a la organización terrorista, y cometieron muchos atentados. Tenemos casos muy claros de personas…delincuentes, reincidentes en materia sexual, que los propios especialistas nos dicen, no son reinsertables. Cuestión distinta es que no deben ir este tipo de delincuentes (Enfermos Sexuales), no deben ir a prisión porque probablemente no se solucionen, deben ir a centros, hospitales, psiquiátricos, y demás. La sociedad tiene el derecho a defenderse ante estos casos.»
Desde un punto de vista Criminológico, el escritor y Criminólogo Vicente Garrido, consultado sobre si sería partidario de privar de libertad de por vida a asesinos/violadores en serie, opinó al respecto que «La libertad debe ser siempre una posibilidad, por eso la cadena perpetua revisable para algunos sujetos muy dañinos me parece una buena opción».
La Prisión Permanente Revisable y la función preventiva de la pena. La prevención del Delito
Este argumento que tampoco es nuevo, ni en España ni en otros ordenamientos jurídicos europeos y no europeos, asigna a la Prisión Permanente Revisable una supuesta función preventiva con una eficacia que ponen en duda los resultados que se han obtenido con su implantación en distintos países, que son ejemplos de esta medida. Esta postura doctrinaria es muy difícil de sostener a la luz de los resultados que las políticas de “Mano Dura” arrojan allí donde se han aplicado.
Sin embargo, el profesor de Derecho Procesal Penal de la UCM Jesús Zarzalejos, consultado sobre si la Prisión Permanente Revisable reducirá el número de delitos, matiza esta cuestión y nos aporta claridad en cuanto a donde actúa la Prisión Permanente Revisable en materia de prevención, al considerar que: «…no creo en los efectos mágicos de las condenas, cuando una persona comete un asesinato…o un delito terrorista, no está haciendo una evaluación de los años de cárcel, por lo que no hay que ser en esto ingenuo. Lo que si puede establecer un sistema de Prisión Permanente Revisable es un mensaje de disuasión, al que se esta planteando el incorporarse a un grupo terrorista, o a quien se esta planteando la violación de un menor, en la que el asesinato posterior forma parte de la conducta habitual…».
La Criminóloga, Marta Pellón Pérez, entiende que no es correcto sostener que la amenaza de una pena mayor conlleve una reducción en la tasa de criminalidad, siendo un claro ejemplo de esto el sistema Estadounidense, por lo que es claro porque nos referimos a su «supuesta eficacia», ya que al comprobar el funcionamiento de penas similares en otros lugares y sus efectos, los índices de criminalidad no disminuyen en esos lugares, y lo que es más, en algunos incluso aumentan.
Abonando la idea de la eficacia o no en otros sistemas jurídicos, citando a Helmut Kury y a Martin Brandenstein, Cuerda Riezu constata en su obra que “tanto las experiencias de EEUU como las de países europeos (como Finlandia o incluso Alemania) muestran que aumentar el número de reclusiones penitenciarias, y sobre todo la duración de las mismas, especialmente de personas que han cometido delitos graves, no influyen apenas en los índices de delincuencia. Tal política sancionadora (añaden) es extremadamente cara.”
De todas formas la prevención debe ser analizada también desde otros puntos de vista, y con otra o mayor profundidad ya que como sabemos debemos distinguir dos tipos: La prevención especial y la prevención general. La prevención especial, es aquella en la que lo que pretende es que la persona que ha cometido un delito, no reitere dichas acciones u omisiones. Roxín sostiene que consiste en “hacer desistir al autor de delitos futuros”. La prevención general es aquella en la que lo que se pretende es prevenir la comisión de delitos por la sociedad en general, y citando una vez más a Roxín, este nos dice que “mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena (la comunidad) debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación”.
Finalmente todo esto nos lleva con claridad a lo afirmado por Vilaplana Ruiz, cuando afirma que “mayores —y más duras— penas no suponen necesariamente menor índice de delincuencia”.
La peligrosidad como factor determinante de la perpetuidad
En este punto, hacemos foco en la peligrosidad como argumento para la aplicación de la perpetuidad, es decir, de la no suspensión de la pena. Esa peligrosidad o pronóstico de peligrosidad será una hipótesis aunque sea determinada de una forma más o menos científica. Asimismo, tras el concepto «peligrosidad» se amparan muchas resoluciones judiciales para denegar suspensiones y sustituciones de la pena que quizá se explican por el exceso de trabajo burocrático y la falta de datos sobre el reo, así como por la resistencia a asumir riesgos profesionales. La peligrosidad es el argumento que avala muchas resoluciones administrativas en el ámbito penitenciario que deniegan derechos, las cuales también muchas veces terminan siendo revisadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
El profesor Zarzalejos, comparte la idea de que «…después del cumplimiento de la condena hay que valorar la peligrosidad del delincuente, y en otros países existe lo que se llama la custodia de seguridad, es decir evaluar si el sujeto una vez que ha cumplido la condena, sigue siendo peligroso. Este sistema sin embargo ha desaparecido del proyecto de Código Penal…»
En una investigación realizada por Redondo y Funes, que analiza los delitos con condenas prolongadas, estos autores advierten que las personas con condenas menores, eran las que en mayor grado reincidían, y como contraposición las largas condenas por delitos más graves, reincidían en menor proporción. Y, en cuanto a la forma de cumplimiento, todas aquellas medidas que aligeraban la condena de una persona (reducción de la misma, pase a régimen abierto y libertad condicional) operando en un sentido reinsertador, facilitaban que no se volviera a delinquir. Por el contrario, el mayor endurecimiento (no acortamiento de la condena, largos períodos en régimen cerrado y no acceso a régimen abierto y/o libertad condicional) actuaban como facilitadores de la futura reincidencia de quienes la sufrían.
El caso de Estados Unidos, ha sido ejemplo de la ineficacia de las políticas de mano dura. Fracasadas las esperanzas resocializadoras, se han revalorizado tanto el fin retributivo de la pena (lo que se ha dado en llamar neoretribucionismo) como la función de custodia y control, de neutralización, que cumple la prisión (inocuización), sobre todo respecto a delincuentes peligrosos proclives a la reincidencia. Se tiende así cada vez más a considerar la ejecución de la pena de prisión como un fin en sí mismo, dejando el tiempo de internamiento vacío de contenido rehabilitador y convirtiendo la prisión en “almacenes” de delincuentes, internados en ellos cuanto más tiempo mejor, con la finalidad de evitar que cometan delitos en el exterior (curiosamente, cuando se habla de reincidencia suele hacerse referencia exclusivamente a los delitos cometidos por el preso tras su puesta en libertad: a nadie importan los delitos que un condenado pueda cometer contra otro durante su estancia en prisión).
En este sentido, es interesante observar las palabras del gobernador de Louisiana, Bobby Jindal que sostuvo que «Sin educación, habilidades profesionales y otros servicios básicos los criminales tienen más probabilidades de repetir los actos que les llevaron a la cárcel … no podemos decir que estamos haciendo todo lo que podemos para mantener nuestras comunidades y familias a salvo si no nos enfrentamos al alto índice de reincidencia». En los últimos 10 años, los 19 Estados que redujeron su tasa de encarcelamiento también vieron disminuida su tasa de delincuencia. (Alaska, California, Connecticut, Delaware, Georgia, Hawaii, Illinois, Kansas, Maryland, Massachusetts, Michigan, Nevada, New Jersey, New York, Oklahoma, South Carolina, Texas, Utah and Wisconsin).
Por cada dólar invertido en EEUU en materias relacionadas con los centros penitenciarios, el beneficio obtenido cada vez es menor. Las prisiones logran reducir como mucho en un tercio la criminalidad, por lo que se han de emplear otras medidas para reducir los dos tercios restantes que de hecho tienen un coste menor. En EEUU la necesidad de reducir el coste de todo el sistema penitenciario ha sido afrontada desde cuatro perspectivas: recortes de personal y programas, búsqueda de eficiencias operativas (ej: reducción de camas, reducción coste comidas, optimizar el uso de energía, mejorar el sistema de vigilancia…), reforma de los delitos por los cuales se impone una condena de prisión y duración de la misma (se establecen alternativas a la prisión) y estrategias de reducción de la reincidencia (en su mayoría se refieren a la coordinación con otras agencias estatales de vivienda, salud…). Esta última estrategia es la que más éxito suele tener y los expertos indican que el aumento de los programas basados en evidencias pueden reducir la reincidencia hasta en un 50%. En Arizona, la combinación de nueva legislación con los esfuerzos de los tribunales para adoptar programas redujo la reincidencia en un 31%.
La tendencia legislativa del entorno europeo. Existencia de una normativa sobre la pena perpetua similar en otros países del entorno europeo
Con carácter previo, debemos decir que las penas privativas de libertad del ordenamiento Español no son muy distintas de las que se aplican en los países vecinos, ya que como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico se prevén penas muy largas, que alcanzan hasta los 40 años.
La mayoría de los países del entorno europeo, contemplan la Prisión Permanente Revisable dentro de sus ordenamientos jurídicos, y su aplicación en países como Alemania o Francia ha llevado incluso al legislador a incluir este argumento dentro del Preámbulo de la ley. Este argumento puede ser valorado de forma más o menos suficiente como fundamento, pero su sola presencia en el Preámbulo de la LO1/2015, le da su lugar.
El profesor Zarzalejos considera compatible esta medida con la normativa europea al sostener que «…es compatible, y además con la doctrina del tribunal de Estrasburgo, con dos sentencias…desde el punto de vista de la legislación internacional, la Corte Penal Internacional, castiga con la cadena perpetua los delitos más graves…»
La conexión para poder determinar si la medida sería efectiva, al comparar la normativa de un país a otro, debería por lo menos reflejarse en las tasas de criminalidad, cosa que como hemos visto no acompaña este argumento. La tasa de criminalidad de los países vecinos no es inferior a la de España. Cuerda Riezu considera que argumentar que las cosas se hacen mejor en Europa es insuficiente y “radicalmente erróneo”. Este autor plantea que “a veces España puede dar lecciones a sus colegas de la Unión Europea, ¿por qué no?. El que estos países mantengan una privación de libertad perpetua pero revisable pone de relieve la mala conciencia de esos legisladores foráneos que por un lado dicen que es perpetua pero, por otro, que dependen de su revisión”.
Por su parte Ríos Martín plantea los siguientes interrogantes: “¿Qué países de los mencionados tienen programas específicos de rehabilitación para personas condenadas por delitos graves a condenas a cadena perpetua?, ¿quién puede afirmar la reinserción social o ausencia de peligrosidad cuando una persona ha pasado más de 25 años en la cárcel?, ¿qué profesionales van a asumir este «riesgo»?, ¿Qué profesional de la justicia tiene un mínimo de preocupación por personas condenadas por delitos gravísimos, que han producido una intensa alarma social?, ¿Quién puede afirmar que la ausencia de horizonte certero de libertad no acaba minando psicológicamente las posibilidades de recuperación del condenado?… La práctica totalidad de las personas condenadas a cadena perpetua morirán en la cárcel. Por tanto, estas mismas cuestiones que comprometen seriamente la legitimidad de una pena de cadena perpetua desde un punto de vista de respeto a los derechos humanos con independencia del país donde se instaura, son por las que España no puede emular y «sacar pecho» de que también las asume en un intento de equipararse a los países europeos.”
La Prisión Permanente Revisable, la confianza en la administración de Justicia y la sensación de impunidad
Este objetivo, también recogido en el Preámbulo de la LO1/2015 se pretende conseguir a través de una expansión de la intervención penal, en la que se muestre una mayor eficiencia y eficacia del sistema.
Se pretende erradicar ideas instaladas como que los delincuentes «entran por una puerta y salen por otra» o de que «nadie entra en la cárcel», o de que «las condenas no se cumplen». Esa desconfianza en el sistema penal, puede tener más que ver con el desconocimiento del funcionamiento del sistema penal y de sus posibilidades. Otro de los motivos que subyace en la sensación de impunidad e ineficacia de la administración de justicia es la convicción de que el sistema punitivo español es «blando» de que nuestras cárceles son «cómodas» lo cual esta bastante alejado de la realidad, y ya hemos estudiado las consecuencias psiquiátricas que tienen las largas condenas de prisión.
España tiene una tasa de criminalidad significativamente menor que la media de los países europeos, y sin embargo tiene el porcentaje de presos más altos de Europa –166 por cada 100.000 habitantes–, habiéndose llegado a incrementar en un 400% su población penitenciaria en el período 1980-2009, frente a un crecimiento del 20% de la población total.
Hay que advertir que todas las penas que se inician, se cumplen íntegramente aunque una pequeña parte de los presos –el 17,3 % a mayo de 2013, es decir de cada 20 presos, 3– puedan hacerlo en un régimen de semilibertad –Tercer Grado–, no sin antes haber pasado una buena parte de la condena encerrados. Este régimen abierto permite pasar varias horas al día en libertad, siempre bajo el control de la administración penitenciaria, la fiscalía, y los jueces de vigilancia penitenciaria con el objetivo resocializador establecido en la Constitución.
A este respecto el representante de la Unión Progresista de Fiscales, consideró que: «…nuestro Código Penal es duro, y el mito de la impunidad no es cierto. Lo que debemos preguntarnos no es solo el número de presos que hay, sino el tipo de delitos que llevan a la prisión y repensar en alternativas para ello…»
La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala esta pena
El Preámbulo de la LO1/2015 hace referencia a distintas sentencias del TEDH como justificación de que la pena de Prisión Permanente Revisable no contraviene el Convenio de Roma (CEDH).
Estas sentencias se basan fundamentalmente en la compatibilidad con el ART 3 del CEDH, apartando otras cuestiones como las recogidas en el ART 5 del CEDH que son las referidas a la violación de la finalidad de reinserción social de la cadena perpetua en función de los criterios de revisión y de los medios materiales para que aquella sea eficaz.
Esto queda claro en sentencias tales como: Caso Kafkaris c. Chipre, Caso Vinter y Otros c. Reino Unido, Meixner c. Alemania o el Caso Bodein c. Francia.
Existencia de un informe del Consejo de Estado que avala la Prisión Permanente Revisable
En la exposición de Motivos se expone el argumento de que existe un informe del Consejo de Estado que se pronunció sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada, al informar positivamente a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Según Concepción Sáez Rodríguez «…esta es una afirmación redactada en términos muy imprecisos y que necesitan ser matizados. El Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta pena, ni puede hacerlo. El dictamen fue emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado el 22 de agosto de 1999, para concluir que la normativa constitucional no constituía un obstáculo para la ratificación del Tratado de Roma; las referencias en el Tratado a las penas aplicables (ART 77) se entendieron a la luz de lo establecido en el ART 80 del Tratado, y el mecanismo del ART 110 se estimó suficiente para dotar de garantías a la eventual ejecución a ciudadanos españoles de las penas previstas en el Tratado. Tal dictamen recayó en el Expediente número 1374/1999 (Asuntos Exteriores)…»