Abogados delitos violencia de género
Los delitos de malos tratos cometidos por un hombre contra la cónyuge, pareja o expareja
Abogados especialistas en violencia de género
Concepto jurídico de violencia contra la mujerLos delitos de malos tratos cometidos por un hombre contra la cónyuge, pareja o expareja
Un caso de violencia de género siempre ha de tomarse muy en serio, y sobre todo, es recomendable encomendar su defensa o acusación, a un despacho de abogados que acredite sobrada experiencia en el tema.
Se trata de un área dentro del derecho penal, que no funciona con la misma lógica que el resto de nuestro ordenamiento jurídico, ya que contiene normas, jurisprudencia, fiscales, y juzgados especiales que se encargan de la instrucción de estos procedimientos.
Nuestro equipo posee una trayectoria profesional muy sólida, desarrollada en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, donde hemos obtenido grandes logros en asuntos de extrema gravedad.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género la define como la “…manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres…” y que “…se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”
Dice además que la violencia de género “…comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”
La misma ley, dio lugar a importantes cambios respecto de los órganos jurisdiccionales encargados de la investigación y enjuiciamiento de la violencia de género. Mediante esta norma, el Legislador dispuso también la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Demarcación y Planta Judicial y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con el fin de impulsar la especialización dentro del orden penal, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con competencias en materia penal y civil.
Igualmente, las Audiencias Provinciales se especializaron en materia penal, para el conocimiento de los recursos provenientes de estos nuevos Juzgados.
Este proceso, también propició la creación de la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la instrucción y del fallo de ciertas causas penales en materia de violencia de género. Así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.
El Artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia de estos juzgados en el orden penal y civil.
En materia penal conocerán: De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia…
A pesar de que es habitual observar que ambos términos son empleados como sinónimos, debemos conocer sus diferencias ya que no se trata del mismo tipo penal.
En primer lugar tenemos que saber, que mientras que el sujeto pasivo o víctima de violencia de género solo puede ser una mujer, y el sujeto activo un hombre, en la violencia doméstica no existe tal limitación.
La otra diferencia a tener en cuenta, es la relación entre estos sujetos. Ya que en los malos tratos el delito se comete contra quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad. (Pej: la esposa o una exnovia)
Y en cambio, la doméstica o intrafamiliar abarca relaciones familiares en un sentido amplio, incluyendo a cualquier persona que se encuentre dentro del núcleo familiar del agresor, unida por una relación de parentesco o no. Esto significa por ejemplo, que violencia intrafamiliar puede ejercerse sobre un padre, una hermana o incluso sobre el hijo del cónyuge.
En el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, encontramos una serie de tipos cualificados que de concurrir conllevan la aplicación de la pena en su mitad superior.
Así es que, ante los siguientes supuestos el Legislador incrementa el castigo, por tratarse de circunstancias que considera especialmente graves, cuando los actos delictivos:
En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
El Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que están dispensados de la obligación de declarar, los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.
Esto significa que existe un derecho a favor de estas personas, en virtud del vínculo que mantienen con el acusado de un delito. Y que por ello, si son llamados como testigos, pueden acogerse al derecho a no declarar en su contra.
Sin embargo, la dispensa de la obligación de declarar como testigo, no se aplica en una serie de supuestos enumerados en esa misma norma.
Funcionamiento de la dispensa en los casos de violencia de género
Hasta el año 2020 se permitía a la víctima de violencia de género, acogerse a la dispensa aun cuando fuera la denunciante de los mismos. Pero mediante la STS 389/2020, de 10 de julio, el Alto Tribunal modificó el criterio mantenido hasta entonces, al considerar entre otras cosas que:
Estas razones llevaron al Tribunal Supremo, a concluir que si la víctima denuncia y se persona como acusación particular, dichos actos procesales suponen su renuncia a la dispensa. Y que esta no recobra ese derecho aun renunciando a dicha posición procesal.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que los tipos penales de violencia de género son delitos públicos, los cuales son perseguibles sin necesidad de denuncia previa por parte del perjudicado u ofendido. De hecho pueden ser denunciados por cualquier persona, como por ejemplo un familiar de la víctima, un Policía, un Médico o incluso un vecino.
Esto sucede porque los delitos públicos afectan al interés general, cosa que no ocurre en el caso de los de carácter privado, que atentan contra bienes jurídicos particulares, no repercuten sobre el resto de la sociedad y por consiguiente no existe un interés público de que estos sean perseguidos.
La realidad es que en nuestro ordenamiento jurídico casi todos los tipos penales son considerados de interés público por parte del Legislador, siendo muy pocos los casos en los que es necesario que sea el perjudicado quien promueva la acción penal. (Pej: Injurias o calumnias)
Así es que en el caso de estos delitos, si la denunciante renuncia a ejercer la acción penal, esta decisión no conlleva por sí misma el archivo del procedimiento penal iniciado. Es decir que una vez interpuesta la denuncia, de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Ministerio Fiscal puede continuar impulsando la acusación y por tanto el procedimiento penal, aun en contra de la voluntad de la víctima.
La orden de protección de las víctimas de violencia doméstica fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 27/2003, de 31 de julio y posteriormente se extendió a las víctimas de violencia de género a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
Se trata de una resolución judicial, que ante la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito de violencia doméstica o de género y una situación objetiva de riesgo para la víctima, ordena su protección mediante la adopción de medidas cautelares penales y/o civiles, además de activar medidas de asistencia y protección social.
La orden de protección se sustancia mediante un procedimiento judicial, que se pone en marcha ante el Juzgado de Instrucción y sus efectos comprenden la disposición de medidas penales, civiles, y asistenciales y de protección social:
Penales
Civiles
De asistencia y protección social: establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto estatal como autonómico
El Artículo 48 del Código Penal, regula una serie de penas configuradas como medidas de protección, cuya finalidad es evitar el riesgo de reiteración delictiva sobre la víctima:
Su aplicación será obligatoria cuando se trate de delitos cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.
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