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Abogados especialistas en delitos de alzamiento de bienes

Artículo 257 del Código Penal
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Abogados alzamiento de bienes

Concepto Jurídico | Diferencias con otros delitos | Legislación vigente | Requisitos del tipo penal según la jurisprudencia

Abogados penalistas especializados en delitos de alzamiento de bienes

En la legislación española, una de las figuras clave del Derecho penal que busca controlar la insolvencia es la del alzamiento de bienes, la cual se aplica cuando una persona intenta evitar el pago de sus deudas mediante maniobras sobre su patrimonio.

Este delito pretende equilibrar dos intereses en conflicto: por un lado, la libertad del deudor para disponer de sus bienes y, por otro, la expectativa legítima de cobro del acreedor, que tiene derecho a recuperar lo que se le adeuda.

Por ello, ante cualquier situación de este tipo, resulta fundamental contar con el asesoramiento de un abogado penalista experto, capaz de analizar el caso concreto y ofrecer una estrategia legal adecuada para proteger los derechos del deudor o del acreedor y evitar consecuencias penales innecesarias.

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¿En qué consiste el alzamiento de bienes?


El artículo 257 del Código Penal, castiga con importantes penas de prisión y multa, a quien se “alce” con sus bienes en detrimento de sus acreedores.

Estas penas se aplicarán también, a aquel que con el mismo fin, realice actos de disposición patrimonial o dé lugar a obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

La acción de alzarse, consiste jurídicamente en ponerse voluntariamente en una situación de insolvencia, mediante cualquiera de las formas previstas en el art 257, pudiendo ser esta total o parcial, real o simulada.

Por tanto, el bien jurídico protegido mediante este tipo penal, es el derecho del acreedor a ejecutar y hacer efectivo su crédito, en el caso de que el deudor incumpla con su obligación, la cual deberá derivar de una relación jurídica preexistente entre ambos.

El principal objetivo de nuestros abogados especialistas en alzamiento de bienes, es defender la libertad, el patrimonio y el honor de nuestros clientes y buscar en todo momento, la solución más favorable para sus intereses.

Diferencias con otros delitos


Este delito se diferencia de la estafa, en que en el alzamiento no existe el elemento del engaño previo.

Y se distingue de la apropiación indebida, en que este tipo penal tiene por objeto los propios bienes del deudor y la apropiación indebida se produce sobre bienes ajenos.

Tipos de delito de alzamiento de bienes


Además del tipo básico que sanciona a quien se alza con su patrimonio en perjuicio de sus acreedores, la normativa penal contempla otros supuestos específicos que también son constitutivos de este delito:

  • Aquel que, con la misma finalidad, realice actos de disposición patrimonial o genere obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, ya sea judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. (Por ejemplo, el deudor que pone su vehículo a nombre de un tercero con el fin de evitar su embargo por parte de los acreedores)
  • Quien, tras la comisión de un delito, trate de frustrar su obligación de responder civilmente por el mismo, llevando a cabo actos de disposición patrimonial, contrayendo obligaciones que reduzcan su patrimonio u ocultando, por cualquier medio, bienes o derechos sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva. (Por ejemplo, cuando una persona, sabiendo que va a ser condenada, vende su vivienda y retira el dinero de sus cuentas bancarias para evitar el pago de la responsabilidad civil derivada de un procedimiento penal)

Penas y agravantes por el delito de alzamiento de bienes


El delito de alzamiento de bienes está castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

No obstante, la pena aplicable será de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses, cuando la deuda u obligación que se trate de eludir sea:

  • De Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o
  • Derivada de la comisión de una infracción penal contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social

Asimismo y atendiendo a la especial gravedad de la conducta y al perjuicio causado a los acreedores, las penas previstas para este delito se impondrán en su mitad superior en los siguientes supuestos:

  • El valor supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y autor, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional

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El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.

Comunicación

Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.

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Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.

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Preguntas Frecuentes

¿Existe alzamiento de bienes cuando la deuda es con la Administración Pública?

La norma es clara en cuanto a que la aplicación del tipo penal de alzamiento de bienes, procederá cualquiera sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o una persona jurídica, pública o privada.

¿Qué es una relación jurídica obligacional y qué partes la componen?

En toda relación jurídica obligacional existen dos partes distintas: acreedor y deudor, y cada una de ellas puede estar ocupada por un solo sujeto o por varios, ya que en una misma obligación puede haber varios deudores y varios acreedores.

En esa relación jurídica cada parte tiene intereses diferentes, dado que mientras que el deudor debe hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad patrimonial universal recogida en el artículo 1911 del Código Civil) el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su deuda en todas sus vertientes.

¿Puede existir delito de alzamiento de bienes aunque la deuda aún no sea exigible?

El alzamiento de bienes presume la existencia de una relación jurídica entre las partes previa al delito, de la que se desprenden unas obligaciones que podrán estar o no vencidas.

Este extremo da cobertura incluso, al caso en el que el deudor se alce con los bienes antes de que las obligaciones sean exigibles por parte del acreedor, castigando así una posible maniobra premeditada dirigida a frustrar sus intereses antes del incumplimiento.

¿Cuál es el alcance de la responsabilidad patrimonial del deudor?

La responsabilidad patrimonial del deudor se extiende a la totalidad de su patrimonio, comprendiendo tanto bienes materiales como inmateriales, muebles e inmuebles, así como derechos de crédito, todos ellos susceptibles de ser afectados por el delito de alzamiento de bienes cuando se destinan a frustrar los derechos del acreedor.

¿Qué elementos dan lugar a un delito de alzamiento de bienes?

La jurisprudencia viene exigiendo, en el delito de alzamiento de bienes, la concurrencia de un ánimo específico, que se entiende presente cuando el autor conoce que, disponiendo del patrimonio deudor, impide o dificulta de forma apreciable el pago de las deudas.

Así, la STS 725/2002, de 25 de abril, señala que entre los requisitos de esta figura delictiva se encuentra la concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico, consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que se haya producido efectivamente.

Esto se debe a que el alzamiento de bienes constituye un ilícito de mera actividad, de modo que no se exige la real causación del perjuicio, sino que esta correspondería, en su caso, a una fase posterior de agotamiento del delito.

En realidad, correctamente entendido este requisito, no es preciso que el autor «desee» afectar a sus acreedores, siendo suficiente con que conozca que, mediante su conducta, impide o dificulta de forma apreciable el cobro de los créditos de los que son titulares.

¿Puede el deudor elegir a qué acreedores pagar?

La regla general es que en principio el deudor es libre de pagar a los acreedores según su conveniencia o preferencia, razón por la cual, si ante una situación en la que el deudor no puede hacer frente a las obligaciones que tiene con todos sus acreedores, procede a pagar a uno o a algunos de ellos en detrimento de los demás, esa conducta quedará justificada y por tanto no alcanzada por este tipo penal.

Esto será así, siempre que por una parte, se trate de pagos que concuerden con obligaciones exigibles por parte de los acreedores a los que se ha dado prioridad y por otra, que no exista ya un estado de insolvencia actual o inminente, o la asignación de una prelación a los créditos, fijada mediante un procedimiento concursal previo, que de no respetarse podría dar lugar a la aplicación del tipo penal del favorecimiento de acreedores, regulado en el artículo 260 del Código Penal.

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