Abogados delitos de estafa
Perjuicio patrimonial producido como consecuencia de una conducta engañosa que induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno
Abogados especialistas en delitos de estafa
De las defraudaciones | Concepto jurídico | Elementos | Penas aplicables | Tipos agravadosPerjuicio patrimonial producido como consecuencia de una conducta engañosa que induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno
Aunque desde el punto de vista estrictamente jurídico su concepto continúa siendo el mismo, la forma de llevar a cabo este tipo de delitos ha evolucionado de forma dramática, de la mano de las nuevas tecnologías (TICs), por lo que actualmente, la defensa o acusación de este tipo de casos, requiere de la dirección técnica de abogados con un perfil muy completo, que posean también, experiencia en el ámbito de los delitos informáticos.
Suplantación de identidad (Phishing), venta de productos o servicios fraudulentos a través del comercio electrónico, inversiones y préstamos falsos, y modelos piramidales, son algunos ejemplos de estas nuevas modalidades.
El delito de estafa puede conllevar penas de prisión, multa, la obligación de devolver lo defraudado e incluso de indemnizar a quien se haya perjudicado. La gravedad del castigo, dependerá del perjuicio causado, de la cantidad de afectados y de la existencia de circunstancias agravantes, como pueden ser el abuso de confianza o la vulnerabilidad de la víctima, entre otras…
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
En nuestro sistema jurídico, el concepto de estafa existía ya en el Código Penal de 1822, y en la actualidad, el Artículo 248 establece que: «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno…»
A grandes rasgos se observa en este tipo penal, un perjuicio patrimonial que se produce como consecuencia de una conducta engañosa.
El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno que pueda ser su objeto material, el cual puede estar compuesto entre otros por: bienes muebles, bienes inmuebles o derechos. Si bien lo que el Legislador busca es proteger el patrimonio del afectado, no podemos obviar que la estafa también lesiona la buena fe y las relaciones de confianza de carácter jurídico.
El Artículo 249.2 determina el límite entre el Delito y el Delito Leve, cuando la cantidad objeto de la estafa no exceda los 400€. Esto condicionará el tipo de procedimiento penal y las penas a las que se expone quien incurra en actos de esta clase.
Por otra parte, existen supuestos donde las penas se elevan sustancialmente, obedeciendo a circunstancias que el Legislador considera de especial gravedad, y que por tanto requieren de una respuesta punitiva mayor como consecuencia. (Pej: cuando el valor defraudado supere los 250.000 euros)
Si bien esta pregunta no tiene una única respuesta, debemos comenzar por decir que con carácter general una estafa conlleva penas de prisión y/o multa. Así es que:
Al tipo básico, le corresponde como castigo la pena de prisión de seis meses a tres años.
Y es importante saber, que si la cuantía defraudada no excediere de 400 euros, la pena será de multa de uno a tres meses (Delito leve)
Pero el castigo será mayor, si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 250.1 del Código Penal. (Pej: Cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, el valor defraudado supere los 50.000 euros o se cometa con abuso de relaciones personales). En esos casos los hechos se castigarán con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Y las consecuencias serán aun mayores, cuando ciertas circunstancias del mismo artículo concurran con la primera de ellas. (Pej: Cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad y a su vez el valor defraudado supere los 50.000 euros). Ante esas circunstancias, corresponderá aplicar las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
La misma pena se impondrá cuando el valor defraudado supere los 250.000 euros.
Como es posible observar en casi todos los supuestos, el castigo está compuesto por una pena de prisión o de prisión y multa. Y solo se contempla la multa como única consecuencia punitiva, en el caso de los delitos leves.
Por último es importante saber, que para fijar la pena se tienen en cuenta:
En el Artículo 250 del Código Penal, encontramos tipos cualificados de la estafa, castigados con penas de prisión aun más severas y multa. Ante los siguientes supuestos, el Legislador incrementa el castigo y lo amplia con una sanción económica, por tratarse de circunstancias que considera especialmente graves, cuando:
Y el Legislador establece penas aun más graves, para cuando exista una combinación específica de los supuestos aquí enumerados. (Si concurrieran las circunstancias incluidas en los supuestos 4, 5, 6 o 7 con el 1), o cuando el valor defraudado supere los 250.000 euros.
El elemento esencial de la estafa, es la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, dirigido a generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo/subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
Se hace necesario señalar en este aspecto, que observamos por una parte la existencia de un engaño, como por ejemplo la utilización del nombre de una persona o una empresa falsas, pero además el grado de ese engaño debe ser lo que la ley y la jurisprudencia establecen como bastante, lo que significa que debe ser suficiente para que quien se encuentra llevándolo adelante, consiga el objetivo, de obtener un provecho a raíz de provocar un error en otra persona, que va a actuar en base a un falso supuesto.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
Es decir que la víctima, como consecuencia de este y de su eficacia, termine por incurrir en un error, que le conduzca a realizar determinadas acciones, motivadas por las premisas falsas a las que se ha visto expuesta.
Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo (engañado), debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Este acto de disposición voluntario, consecuencia de lo anterior, deberá causar un perjuicio patrimonial a la víctima.
Esta disposición patrimonial, puede consistir por ejemplo en la entrega de una cosa, o en la prestación de un servicio, siempre de forma voluntaria.
La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Esto implica una relación entre el perjuicio patrimonial y un beneficio que finalmente obtendrá quien comete el delito.
De ella tiene que derivarse un perjuicio, que ha de aparecer vinculado causalmente con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo, el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). En caso de que no exista vínculo entre el engaño y el perjuicio, no existe delito de estafa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal – STS 465/2012, de 1 de junio)
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
El delito de estafa se considera consumado cuando se provoca el perjuicio patrimonial, con independencia de que finalmente haya tenido lugar o no, un beneficio para el defraudador o un tercero.
Y por su parte, existe tentativa, al producirse la conducta engañosa, no habiéndose alcanzado las fases posteriores de la ejecución del hecho ilícito (Disposición patrimonial, perjuicio para la víctima…)
El denominado como delito de estafa impropia, es un subtipo agravado recogido en el Artículo 251 del Código Penal. Este tipo penal persigue a aquel que en perjuicio de un tercero:
Estos supuestos exigen la existencia de ánimo de lucro y de un perjuicio patrimonial, y les son de aplicación las circunstancias agravantes del Artículo 250 del Código Penal.
Por último, es importante conocer que este delito puede dar lugar también a la responsabilidad penal de una persona jurídica y que la provocación, conspiración y proposición para cometerlo, son punibles.
Para que tenga lugar el delito de estafa es indispensable la participación de la víctima, puesto que es quien realiza el acto de disposición patrimonial, a pesar del engaño, produciéndose así el perjuicio económico que da lugar al tipo penal.
La cuestión, es que un sector de la doctrina sostiene, que su comportamiento puede llegar a ser la principal causa de que se produzca su propio perjuicio patrimonial, y esto lleva a que el juzgador deba decidir si la víctima pierde la protección del derecho penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.
La figura de la autorresponsabilidad, como criterio delimitador de imputación penal, se aplica en supuestos en los cuales se atribuye la responsabilidad, por las consecuencias de un hecho lesivo, a la víctima del delito, quien con su comportamiento generó o aumentó el peligro de vulneración del bien jurídico del cual es titular.
Desde este punto de vista, a la víctima de una estafa, le deberían ser imputadas aquellas consecuencias lesivas producto de su propia negligencia o de su propia voluntad.
A pesar de la opinión que nos ofrece la doctrina sobre esta figura y sobre como debería funcionar, tenemos que saber que la jurisprudencia no solo no es unánime en esta materia, sino que existen sentencias que la critican abiertamente. (STS 162/2012 de 15 de marzo)
En determinados supuestos, la jurisprudencia considera que el delito de falsedad documental ha de ser absorbido por el de estafa, pero no porque se trate del mismo tipo penal, sino porque de otra forma supondría una duplicidad o superposición tipológica, a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva una doble sanción.
Así es que en el caso de que el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.
Pero de haber falseado un documento privado, para usarlo como medio para perpetrar una estafa, responderá únicamente por la estafa (principio de consunción) o por el de falsedad de documento privado, si éste conllevase una pena mayor (principio de alternatividad)
Para determinar cuál es el bien jurídico protegido en el delito de estafa, es conveniente comenzar por observar que este se encuentra ubicado en el Título XIII del Código Penal, dedicado a los “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”, lo cual nos da pistas sobre que se busca proteger mediante este tipo penal.
En este delito debe existir un perjuicio patrimonial producto de una conducta engañosa. Por tanto, la doctrina mayoritaria coincide en que el bien jurídico protegido es el patrimonio.
Sin embargo, no podemos dejar de señalar, que existen posturas que afirman que la estafa lesiona también la buena fe en el tráfico jurídico, aunque estas son cuestionadas por dar al engaño un lugar distinto al que ocupa, ya que este criterio conduciría a considerarlo como un resultado y no como una conducta.
Llegados a este punto, el debate se centra en cuál es el concepto de patrimonio, al menos desde un punto de vista penal, ya que este no viene definido por el Legislador en el texto punitivo. Esto nos lleva a la existencia de distintas posiciones doctrinales que abordan la cuestión desde diferentes órbitas (Jurídica, económica y mixta)
La concepción jurídica mantiene que el patrimonio esta compuesto por los derechos y deberes patrimoniales de una persona reconocidos por el derecho.
En cambio, la vertiente económica, sostiene que el patrimonio está formado por bienes que están dotados de valor económico, aunque no gocen de reconocimiento jurídico.
Ambas posturas son criticadas y es por ello que hoy predomina una concepción mixta que representa una combinación de las mismas.
Nuestro ordenamiento legal persigue una serie de tipos penales que no deben ser confundidos con la estafa, por lo que como letrados expertos en delitos patrimoniales debemos dominar su concepto jurídico y sus diferencias con esos otros delitos.
La apropiación indebida se diferencia de la estafa, en que en la estafa existe un engaño previo, mientras que en la primera, la posesión de la cosa comienza siendo lícita, apareciendo con posterioridad el ánimo ilícito de apropiación.
Respecto de la figura de la administración desleal, las diferencias son claras, ya que ese delito solo puede cometerlo quien tenga la condición de administrador, mientras que la estafa es un tipo penal en el que puede incurrir cualquier persona. También se diferencian, en que los elementos del engaño y el ánimo de lucro, no son necesarios para configurar el tipo penal de administración desleal.
Con relación al delito de hurto, lo que tenemos que saber es que en este, el autor se apodera de un bien sin mediar el consentimiento del dueño o poseedor del mismo. Mientras que en la estafa, el apoderamiento se produce con el consentimiento de la víctima, a pesar de que su voluntad se encuentre viciada, por el error inducido a causa del engaño del sujeto activo.
Otra figura con la que se puede confundir, es con la del alzamiento de bienes. La diferencia entre ambos tipos penales se basa también en el engaño, puesto que en el delito de estafa, se hace uso del engaño para inducir a error a la víctima, llevándole a realizar un desplazamiento patrimonial. En cambio, el alzamiento implica la existencia de una obligación válida, que es burlada por una posterior actividad fraudulenta del deudor.
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