Admisión del recurso en uno o ambos efectos

Admisión del recurso en uno o ambos efectos

Sobre la admisión del recurso en uno o ambos efectos


 

El artículo 223 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando se interpone un recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o ambos efectos según proceda.
 

¿Qué son los efectos del recurso de apelación?


 

Cuando en el precepto que estamos analizando el Legislador habla de “Efectos”, debemos saber que estos pueden ser:

  • Devolutivos
  • Suspensivos

 

Efectos Devolutivos

En este caso, si se admite el recurso, este será remitido a un Tribunal distinto al que esta teniendo conocimiento sobre el procedimiento. Esto sucede por ejemplo cuando se interpone un recurso de apelación ante un Juzgado de Instrucción y este remite dicho recurso a la Audiencia Provincial.
 

Efectos Suspensivos

En este supuesto la admisión del recurso supone la suspensión del procedimiento durante la tramitación del mismo. En este aspecto es importante conocer que la propia Ley prevé expresamente casos en los que no procede el efecto suspensivo, como veremos a continuación.
 

¿Siempre procede la admisión del recurso en uno o ambos efectos?


 

Al final del artículo el Legislador deja claro que la admisión del recurso en uno o ambos efectos se realizará siempre que proceda.

Esto sucede porque podemos encontrar en el mismo texto normativo, preceptos que restringen la aplicación de ciertos efectos. Este es el caso del artículo 766.2 que establece que “los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento”.
 
admisión del recurso en uno o ambos efectos

Admisión del recurso en uno o ambos efectos

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO X – De los recursos contra las resoluciones procesales

CAPÍTULO I – De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales


 

Artículo 223

 
Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.
 

LIBRO IV – DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO II – Del procedimiento abreviado

CAPÍTULO I – Disposiciones generales


 

Artículo 766

 
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.