Legitimación de la injerencia en las comunicaciones telefónicas

STS 935/2022 de 1 de diciembre

Legitimación de la injerencia en las comunicaciones telefónicas

Principios constitucionales en la interceptación de comunicaciones telefónicas

Principios de excepcionalidad y necesidad | Principio de proporcionalidad | Jurisprudencia


 

En su Sentencia 935/2022 de 1 de diciembre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que entre los principios constitucionales de legitimación de la injerencia en las comunicaciones telefónicas del investigado, alcanzan especial relevancia los principios de excepcionalidad y necesidad y el principio de proporcionalidad.

Principios de excepcionalidad y necesidad

La idoneidad de la medida de injerencia presupone su excepcionalidad y necesidad. De ahí que, como expresa el art. 588 bis a 4, «… en aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.»

Se trata, en fin, de una diligencia de investigación «… a la que solo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención» (STS 844/2002, de 13 de mayo).

No faltan resoluciones que aluden al principio de subsidiariedad para expresar esta misma idea de ausencia de alternativa (cfr. SSTS 393/2012, 29 de mayo y 31/2012, 27 de julio, entre otras).
 

Principios constitucionales en la interceptación de comunicaciones telefónicas

Principios constitucionales en la interceptación de comunicaciones telefónicas

 

Principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad ofrece otro de los filtros legitimadores, cuyo menoscabo puede conllevar la ilicitud de la prueba ( art. 11 LOPJ). en el fondo, se trata de una mención del principio de prohibición en exceso, adaptada a la diligencia de investigación que tiene por objeto la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. De acuerdo con esta idea, la adopción y práctica de esta medida llamada a alzar el secreto de las comunicaciones, sólo podrá ser reputada legitima cuando no resulte excesiva y concurran los requisitos de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La injerencia será proporcionada cuando «… tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros». La resolución que autorice la injerencia deberá expresar el juicio de ponderación realizado entre el interés público de persecución penal del hecho punible y el interés del encausado en preservar su derecho al secreto de sus comunicaciones. Como recuerda el legislador, «para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho» (art. 588 bis a 5).

La STC 96/2012, 7 de mayo -con cita de la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7- recuerda que el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así, «… este Tribunal ha declarado en numerosas sentencias que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional, cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 5; 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1; 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 5; y 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Incluso en las sentencias en las que hemos hecho referencia al principio de proporcionalidad como canon derivado del valor justicia ( SSTC 160/1987, de 2 de octubre, FJ 6; 50/1995, FJ 7; y 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho ( STC 160/1987, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; y 50/1995, FJ 7) o de la dignidad de la persona ( STC 160/1987, FJ 6), lo hemos hecho en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos. […] Hemos destacado ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6; y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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