De los términos judiciales

o cómo funcionan los plazos en el procedimiento penal

De los términos judiciales

 

Los Plazos en el Procedimiento Penal


 

Este Título de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer las normas por las cuales han de regirse el dictado y práctica de resoluciones y diligencias judiciales, en los aspectos relacionados con los plazos en el procedimiento penal.

Dentro de los preceptos enmarcados en este Título, encontramos algunos especialmente relevantes o que merecen especial mención, dada su importancia en el día a día de la práctica profesional en la jurisdicción penal.

Si bien en este Título se tratan cuestiones concretas relativas a los plazos en el procedimiento penal, como es el caso de los recursos, el estudio íntegro de estos temas nos obliga necesariamente a consultar otros artículos de la misma LECrim. (Pej: Sobre el Art 212 de este Título, véase también el Art 766 de la misma Ley).

El estudio específico de los plazos para la presentación de los recursos lo abordaremos más adelante, como parte del estudio de cada recurso en concreto, ya que estos se ven afectados por más de una norma y circunstancia. (Art 212 y siguientes)

 

Todos los días y horas del año son hábiles durante la instrucción


 

El Artículo 201 comienza diciendo que todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, lo que fundamenta la necesidad de que exista en todo momento un Juez de guardia para tal fin.

Este precepto debe interpretarse estrictamente para la fase de instrucción, no alcanzando otras fases del procedimiento la consideración de que todos los días y horas del año serán hábiles.

 

Los plazos son improrrogables


 

Con base en los principios de seguridad jurídica y certeza, los plazos en el procedimiento penal son improrrogables y no pueden interpretarse con “flexibilidad” (Art 202 de la LECrim).

Solo en el caso de causas justificadas y excepcionales, no imputables a quien recurre, podrían dar lugar a que fuera admitido un recurso dirigido a subsanar una cuestión en principio rechazada por este motivo.

 

Plazos para dictar Sentencia y otras resoluciones


 

En el presente Título son determinados los plazos en el procedimiento penal para dictar Sentencia y otras resoluciones (Art 203 y siguientes), los cuales son indicativos y en la práctica difícilmente se cumplen, dada la sobrecarga de trabajo que soportan los Juzgados y Tribunales.

Toda vez que el retraso este basado en circunstancias justificadas y/o guarde relación con la complejidad de la causa, no habrá lugar a que prosperen cuestiones que apunten por ejemplo a la atenuación de la pena.

 
los plazos en el procedimiento penal

¿Cómo funcionan los plazos en el procedimiento penal?

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IX – De los términos judiciales


 

Artículo 197

 
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
 

Artículo 198

 
Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
 

Artículo 199

 
Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.
 

Artículo 200

 
Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio el recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley.
 

Artículo 201

 
Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
 

Artículo 202

 
Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
 

Artículo 203

 
Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.
 

Artículo 204

 
Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.
 

Artículo 205

 
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.
 

Artículo 206

 
El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
 

Artículo 207

 
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.
 

Artículo 208

 
Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la resolución.
 

Artículo 209

 
Las diligencias de que habla el art. anterior se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.
 

Artículo 210

 
Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.
 

Artículo 211

 
Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.

En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.
 

Artículo 212

 
El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el art. anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.
 

Artículo 213

 
El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.
 

Artículo 214

 
Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.
 

Artículo 215

 
Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión.

En este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial, y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este art. será procesada como culpable de desobediencia.

También será procesado en este concepto el que, ni aun después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.
 


Palladino Pellón & Asociados – Los Plazos en el Procedimiento PenalUna buena Defensa Penal comienza desde el primer día