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La Infracción Penal y Los Delitos

La Infracción Penal y Los Delitos

Sobre La Infracción Penal y Los Delitos


Los Artículos 10 al 18 del Código Penal Español, establecen una serie de disposiciones generales sobre los delitos, comenzando por determinar que la norma entiende por delito, a aquellas acciones y omisiones de carácter doloso o imprudente penadas por la ley.

Seguidamente el texto punitivo en su Artículo 13 va a asociar la gravedad del delito a la de la pena con la que será castigado:

> Delitos Graves

> Delitos Menos Graves

> Delitos Leves

A continuación regula lo relativo al error vencible e invencible y su punibilidad, y en su Artículo 15 que será punible el delito consumado y la tentativa, aclarando detalladamente como será apreciada dicha tentativa y cuando conllevará responsabilidad penal.

Finalmente definirá lo que será penalmente considerado como conspiración, proposición, provocación y la apología, la cual en el marco del Código Penal  será delito, únicamente cuando represente una incitación directa a la comisión de un delito.

Jurídicamente estudiamos el Concepto de Delito, el cual podemos definir como una conducta, recogida en la legislación penal asociada a una sanción penal, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y atenta gravemente contra las concepciones ético- sociales, jurídicas, políticas y económicas esenciales de una sociedad.

La Teoría Jurídica del Delito, nos enseña las categorías o elementos que configuran el concepto analítico del delito, y la relación lógica de estos elementos.

 > Conducta

 > Tipicidad

 > Antijuridicidad

 > Culpabilidad

 > Punibilidad

La Infracción Penal y Los Delitos

La Infracción Penal y Los Delitos

 

Código Penal Español

LIBRO I – Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO I – De la infracción penal

CAPÍTULO I – De los delitos


 

Artículo 10

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

 

Artículo 11

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

 

Artículo 12

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

 

Artículo 13

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

 

Artículo 14

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

 

Artículo 15

Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

 

Artículo 16

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

 

Artículo 17

1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.

3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

 

Artículo 18

1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.