La Competencia Negativa en el Orden Jurisdiccional Penal y Militar

La Competencia Negativa en el Orden Jurisdiccional Penal y Militar

 

¿Qué es la Competencia Negativa?

Funcionamiento en la Justicia Ordinaria en Materia Penal y cuando interviene una Jurisdicción Privilegiada


 

La Competencia Negativa, es la respuesta que da el Legislador en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la situación en la que dos o más Jueces o Tribunales se rehúsen a entender en una misma causa.

El Artículo 46 de dicha Ley, establece que en este caso, será el Juez o Tribunal Superior quien decidirá sobre la cuestión de competencia planteada, mediante los trámites ya previstos para las demás cuestiones de competencia, destallados en el Capítulo II de ésta misma Ley.

El Artículo 47 plantea la situación de la Competencia Negativa, pero para el caso en el que exista una jurisdicción privilegiada en el conflicto. La aclaración de esta situación se hace necesaria ya que existe la posibilidad de que en la causa se vea involucrada la Jurisdicción Militar, a lo cual el Legislador ha previsto que llegado el caso, sea la jurisdicción ordinaria la encargada de dar comienzo o continuar conociendo en la misma.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 39 y siguientes, establece quien decidirá sobre estos conflictos de jurisdicción de carácter especial, para los que prevé que serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

Dicha Sala estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo y El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

 Competencia Negativa

De la competencia negativa y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I – Disposiciones Generales

TÍTULO II – De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
CAPÍTULO III – De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas


 

Artículo 46

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Artículo 47

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

Artículos 48 a 50

(Derogados)

Artículo 51

(Derogado)