Tráfico de drogas mediante transporte marítimo
La aceptación genérica de los hechos
no constituye prueba sobre otros coacusados | Jurisprudencia
En su Sentencia STS 622/2023 de 18 de julio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aborda un recurso cuyo primer motivo cuestiona la base probatoria de la convicción plasmada en el hecho probado. Todo gira en torno al conocimiento por parte del acusado de la finalidad perseguida por el impulsor de la operación de tráfico de drogas, mediante transporte marítimo, finalmente abortada.
La Audiencia en tesis refrendada por el Tribunal Superior de Justicia- le atribuye haber colaborado en esa operación de forma consciente, aceptando aparecer como capitán del barco, alquilando el amarre por cuenta del propietario y abonándolo en su nombre, así como formando parte tras el viaje previo y preparatorio de la singladura destinada a la importación de droga. La Audiencia basa su certeza en prueba de carácter indiciario. Frente a ello el recurrente, no solo niega el carácter concluyente del cuadro indiciario, sino que, además, cuestiona la probanza de alguno de los indicios.
Empecemos dando la razón al recurrente cuando denuncia que la conformidad mostrada por los otros acusados no puede ser usada como elemento probatorio por la alambicada vía de mantener que, al aceptar sin matices los hechos de que acusaba el Fiscal, venían a ratificar con validez probatoria el escrito de acusación en todos sus detalles, también en los que apuntaban a este recurrente. No es así. Las declaraciones de los coacusados para tener el valor probatorio -limitado y con condicionantes- que se les asigna en el proceso penal es preciso que sean tales: es decir declaraciones sometidas al contradictorio y realizadas como tales, no como aceptación genérica de los hechos. Esta fórmula supone más el necesario preámbulo de un acto de voluntad (conformarse con acusación y pena) que una manifestación de conocimiento.
La aceptación genérica de los hechos
Pese a ello, la base probatoria que soporta la condena, aún siendo indiciaria, se nos antoja suficiente. Compartimos las valoraciones de la Audiencia y del Tribunal Superior.
En buena medida, que el recurrente además de como tripulante, apareciese o no como patrón, puede ser significativo, pero no es determinante. Lo que consta claramente es que contribuyó de forma relevante a la operación: abonando los amarres de la embarcación tras el primer viaje, y apareciendo como responsable frente a las autoridades portuarias. No parece que esas tareas puedan encomendarse a alguien ignorante de la finalidad última de esas operaciones. Si, además, quedan constatadas esas relaciones previas con el principal responsable ligadas al uso de su identidad para contratar una inusitada cantidad de líneas de telefonía móvil, además de otras gestiones (folios 771 a 774: declaración luego ratificada en sede judicial) queda cerrado el cuadro indiciario que permite descartar, por poco verosímil, la tesis alternativa opuesta por el recurrente (desconocía el uso que iba a darse a la embarcación).
Por lo demás, no podemos acoger sin matizaciones las objeciones que el recurrente efectúa en orden a la utilización de algunas menciones del atestado. Estima que es testifical de referencia por cuanto no comparecieron en el juicio los agentes que comprobaron esos extremos. En un atestado, en efecto, hay muchos elementos que por constituir fruto de la percepción directa por parte de los agentes o de terceros, constituyen prueba testifical sometida a la valoración y garantías que han de regir tal tipo de prueba, lo que reclama su presencia en el plenario, el sometimiento a interrogatorio cruzado y la imposibilidad de hacer valer las manifestaciones en sede policial ( art. 297 LECrim). Ahora bien, pueden aparecer otros elementos que están más conectados con prueba documental. Determinados datos objetivos o la constatación de una comprobación directa (como son los archivos del puerto o gestiones con sus encargados: folios 18 a 21 y 45) están sujetos a otro tratamiento. Lo mismo que no es necesario que quien elaboró en las compañías correspondientes el listado de teléfonos contratados comparezca en juicio para ratificar esa información (es prueba documental), sin perjuicio de que alguna parte pudiera interesarlo; tampoco es necesario que esos datos objetivos que figuran en un atestado (fechas, datos recabados de registros, etc…) sean ratificados expresamente para que puedan ser usados como elementos probatorios. Eso sucede en buena medida con la aparición del recurrente como capitán de la embarcación; más allá de que tampoco otra conclusión diferente seria suficiente para debilitar el marco probatorio en que se apoyan las dos sentencias previas…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | La aceptación genérica de los hechos