Jurisprudencia Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Jurisprudencia Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
STS 3528/2017 – ECLI:ES:TS:2017:3528 | «Descargar Sentencia»
Nº de Resolución: 640/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº Recurso: 863/2017
Fecha: 28/09/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Jurisprudencia Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Sentencia del Tribunal Supremo
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Fundamentos de Derecho – Primero
“…El condenado se alza contra dicho pronunciamiento condenatorio, expresando como primer motivo de su impugnación, el quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.
Entiende el recurrente que la sentencia impugnada quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que ha sido condenado por siete delitos, basados todos ellos en hechos diferentes, y sin embargo la sentencia sólo justifica jurídicamente el pronunciamiento de responsabilidad respecto del delito de agresión sexual, sin que en su fundamentación jurídica se analice la prueba practicada, ni se exprese porqué se impone la condena por el resto de infracción penales.
Nuestras sentencias 376/2015, de 9 junio o 1192/2003, de 19 de septiembre , como otras muchas resoluciones de esta Sala, han recordado la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes de una resolución de esta naturaleza, esto es, fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ), pues como dice la sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución , como también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…” «Ver Sentencia Completa»
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