Sentencia | Delito de Malversación
Jurisprudencia Delito de Malversación
STS 736/2017 – ECLI:ES:TS:2017:736
Nº de Resolución: 128/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid
Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
Nº Recurso: 1362/2016
Fecha: 01/03/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Jurisprudencia Delito de Malversación
Resumen del Tribunal – Delito de Malversación:
– Autoría
Apoderado que actúa como administrador de hecho de la sociedad deudora: El apoderamiento del único socio, la formalización de un ERE y el otorgamiento de contratos tan relevantes sobre el patrimonio de la sociedad como los citados contratos, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo, son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad en la medida referida en el citado precepto penal.
Es pues indudablemente aplicable el citado artículo 31 del Código Penal ¬lo que jurídicamente, más allá de la premisa fáctica del mismo, no se cuestiona expresamente en el recurso¬ por lo que la atribución de autoría al acusado está fuera de duda, y el motivo debe ser rechazado como efectivamente lo es.
– Responsabilidad civil en alzamiento
Difiere de la deuda cuyo cobro se frustra pero, aún siendo específica, cabe exigirla en la medida que se vincule al acto de alzarse.
El importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración que imponga su pago al criminalmente responsable del alzamiento y por el hecho de serlo.
Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.
El embargo, como la prenda o la hipoteca hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen.
Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo, con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen.
Y también cuantitativamente determinable.
El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento.
Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.
De modo que, si al tiempo del alzamiento el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad ¬dificultando el embargo o mediante otro acto¬ era inferior al de la deuda del autor del delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitado a dicho inferior valor.
– El socio único de la sociedad deudora beneficiada por el alzamiento responde civilmente hasta el límite de ese beneficio
El beneficio resulta probado por un hecho indiscutido incluso por el acusado: ser el socio único, sea o no esa su única condición, de la entidad deudora que, debido al alzamiento, ocultó todo su patrimonio del que disponía al tiempo de consumarse el alzamiento, logrando el beneficio de dejar los bienes alzados a cubierto de la ejecución que se ordenó contra el patrimonio de la sociedad.
Y es claro que, si el recurrente es el único dueño del capital social de la entidad y, por ello, también del patrimonio social, al mismo tiempo su patrimonio personal se beneficia en la misma correlativa medida.
Jurisprudencia Delito de Malversación – «DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»