Sentencia sobre las medidas de intervención telefónica

STS 255/2021 de 18 de marzo

Sentencia sobre las medidas de intervención telefónica

Exigencias jurisprudenciales para la intervención telefónica

Jurisprudencia del Tribunal Supremo


 

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 255/2021 de 18 de marzo, nos recuerda que en su reciente sentencia número 463/2020, de 21 de septiembre, se señalaba que: “…en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos:

a) resolución judicial
b) suficientemente motivada
c) dictada por Juez competente
d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional
e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y
f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
 

Exigencias jurisprudenciales para la intervención telefónica

Exigencias jurisprudenciales para la intervención telefónica

 

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales (STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

Desde luego, en esa y en otras oportunidades, hemos tenido también ocasión de subrayar que la injerencia en el derecho fundamental no se justifica cuando lo que se persigue es una suerte de «investigación prospectiva», sin un objeto, al menos relativamente, determinado que fiscalizar, debiendo disponer el juez de garantías, el instructor, de elementos objetivos, susceptibles de ser sometidos a un cierto contraste de verosimilitud acerca de la posible comisión de un delito grave, sin que su decisión, especialmente trascendente como todas cuantas limitan derechos fundamentales, pueda justificarse sobre la base de simples conjeturas o especulaciones incontrastables o meramente intuitivas. Siempre, esto sí, en el bien entendido de que esos elementos indiciarios, –en atención al momento en que esta diligencia de prueba tiene lugar por lo general y, muy especialmente, a que su carácter excepcional la hace necesaria por no existir otras vías de investigación igualmente eficaces para el esclarecimiento de un posible delito grave–, no pueden hacerse equivalentes a los exigibles, por ejemplo, para dictar el auto de procesamiento, acordar la prisión provisional o acomodar las actuaciones al procedimiento abreviado. Lo explica la sentencia ya citada señalando que: La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una «provisional cuasi certeza».

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de la Autoridad… – «DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Exigencias jurisprudenciales para la intervención telefónica