El juicio de favorabilidad de la ley intermedia
Comparar el total del peso aflictivo derivado de su aplicación, con el resultante de la ley en su día aplicada, para identificar si existe un saldo favorable de menor aflictividad | Jurisprudencia
En su Sentencia STS 639/2024 de 21 de junio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aborda un recurso donde se denuncia inaplicación de la ley intermedia -L.O 10/2022- que el recurrente considera como ley más beneficiosa pues la rebaja del límite mínimo de la pena imponible obliga a reajustar también a la baja todas las penas impuestas. De tal modo, habiéndose impuesto una pena de siete años por cada una de las violaciones consumadas, de conformidad con la ley vigente al tiempo de los hechos, el reajuste, a la luz del nuevo arco punitivo conformado por la Ley Orgánica 10/2022, obliga, en opinión del recurrente, a fijar una pena de prisión de cinco años por cada delito. Y con relación al delito de violación intentado, al imponerse la pena de tres años de prisión -la mínima del grado inferior conforme a la ley vigente-, con la ley intermedia la pena reajustada resultante deber ser la mínima correspondiente que se sitúa en dos años de prisión.
La pretensión revisora, a la que se opone el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida. Y no porque carezca de fundamento el argumento invocado sobre la continuidad de ilícitos y de penalidad entre la ley derogada y la ley posterior intermedia, sino porque materialmente y a la luz de las singulares circunstancias del caso esta no se presenta como más favorable.
Como hemos sostenido de manera reiterada, cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.
El juicio de favorabilidad de la ley intermedia
Pues bien, en el caso, deben destacarse dos circunstancias que condicionan decisivamente el juicio de favorabilidad de la ley intermedia: primera, el penado extingue su responsabilidad penal el próximo 11 de agosto de 2024 -en el auto por el que se denegaba la revisión se hacía constar como fecha de extinción el 23 de julio de 2023-; segunda, el penado disfruta en la actualidad del tercer grado penitenciario. En efecto, para considerar si una ley posterior es o no más favorable debe estarse a las consecuencias punitivas que se derivan de su aplicación en bloque y no estaban previstas en la ley aplicada -vid. STS 711/2023, de 28 de septiembre-. Lo que, en el caso, se traduce en las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por un periodo mínimo de cuatro años y para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo mínimo de cinco años por encima del tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Lo anterior obliga a evaluar si en esta fase final de ejecución de las penas de prisión impuestas al recurrente -apenas a seis semanas de la extinción- y encontrándose el penado disfrutando del tercer grado penitenciario resulta razonable, en el sentido de adecuado en términos de proporcionalidad, imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia. El juicio de favorabilidad nos obliga a valorar si, comparado el total peso aflictivo derivado de la aplicación de la ley intermedia con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad.
Y lo cierto es que no apreciamos este saldo favorable. Aunque las consecuencias punitivas novedosas que se derivarían de la aplicación de la ley intermedia no sean privativas de libertad y supondría, ciertamente, adelantar el efecto extintivo de la pena a la fecha de esta resolución, su imposición generaría una nueva e intensa relación de sujeción especial del penado con el Estado durante un largo periodo de tiempo -hasta que se cumplieran las correspondientes penas de inhabilitación especial- e introduciría evidentes factores criminógenos derivados de su hipotético incumplimiento.
En el muy singular caso que nos ocupa, las ventajas de la revisión de las penas privativas de libertad por aplicación de la ley intermedia -proyectadas en el acortamiento en un mes y tres semanas de la fecha de extinción de la pena cuando el penado goza de un régimen penitenciario de tercer grado-, se verían manifiestamente neutralizadas por la obligación de imponer, como mínimo, dos penas de doce años y otra de ocho años de duración de inhabilitación para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad y tres penas de, al menos, cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento. El saldo de aflictividad es claramente negativo por lo que la ley intermedia no puede considerarse mas favorable…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | El juicio de favorabilidad de la ley intermedia
Es Licenciado en Derecho por la UBA y curso estudios en la UNED, mediante los que obtuvo el título de Licenciado en Derecho Español, posee un Máster en Criminalística por la Universidad Isabel I, posee un Máster en Derecho por la Universidad Camilo José Cela UCJC, es Experto Universitario en Análisis de la Conducta Criminal por la UDIMA, es Experto Universitario en Psicología Forense por la Universidad Isabel I, es Perito Judicial Experto en Genética Forense, Perito Judicial Experto en Informática Forense, Perito Judicial Experto en Psicología Criminal y Psicología Forense y Perito Judicial Experto en Grafística y Documentoscopia por la EICYC.

