Sobre la Tenencia o Depósito de Sustancias o Aparatos Explosivos

Sobre la Tenencia o Depósito de Sustancias o Aparatos Explosivos

 

Delitos de Tenencia o Depósito de Sustancias o Aparatos Explosivos


 

El Artículo 568 del Código Penal castiga la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, distinguiendo entre la responsabilidad de sus promotores y organizadores, respecto de la de aquellos que hayan cooperado a su formación.

Una vez más, la ley nos obliga a dirigirnos a una norma administrativa para determinar aquellos conceptos que harán posible la aplicación de este precepto. Nos referimos a la necesidad estar en presencia de una sustancia que pueda calificarse como explosiva, y cuya tenencia no esté autorizada legalmente o por la autoridad competente.

 

Delitos de Tenencia o Depósito de Sustancias o Aparatos Explosivos

Delitos de Tenencia o Depósito de Sustancias o Aparatos Explosivos

 

Muñoz Conde considera lógico que se acredite la existencia de una cantidad potencialmente peligrosa de estos elementos para que su tenencia o depósito sean constitutivos de delito y que sus características deban ser explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes.

Al igual que sucede con otros delitos de este Título del Código Penal, la jurisprudencia define que el tipo penal previsto en este Artículo representa un peligro abstracto, que no requiere de la utilización material, siendo el elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor, de que la tenencia de las sustancias representa un riesgo prohibido. Es por ello que la existencia de este delito no requiere que se produzca un resultado dañoso.

Su comisión solo puede ser dolosa, lo que excluye del texto punitivo el delito culposo, al ser necesario el ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido.

 

Artículo 568 del Código Penal Español

«La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.»