Delito fiscal relativo al impuesto de sociedades
Delito fiscal relativo al impuesto de sociedades
y Delito fiscal por el impago del Impuesto sobre la renta de persona física (Sentencia)
RESUMEN DEL TRIBUNAL
– Son recurridas en la causa las condenas por tres delitos fiscales relativos al Impuesto de Sociedades contra cinco acusados y otra condena por delito fiscal por el impago del Impuesto sobre la Renta de persona física contra uno solo de los acusados. A cuatro de los acusados recurrentes se les impuso una pena privativa de libertad de dos años y siete meses de prisión por cada uno de los delitos y una pena de multa, y al quinto por complicidad una pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos. Por el delito fiscal relacionado con el Impuesto sobre la Renta: un año y seis meses de prisión para uno solo de los acusados. Al margen de estas condenas había otras por delitos contra la ordenación del territorio con conformidad sobre la pena. Recurren también el M. Fiscal y el Ayuntamiento de Marbella por las absoluciones referentes a los delitos de cohecho, fraude de funcionario y malversación de caudales públicos.
– El núcleo de las defraudaciones fiscales consistió en que los gestores, representantes y titulares de la empresa que construyó y vendió el complejo urbanístico de Marbella, con el fin de evitar pagar el Impuesto de Sociedades correspondiente a la venta de los 72 apartamentos de lujo (cada uno valía alrededor de 1.500.000 euros de media), realizaron dos operaciones simuladas: una de compra de acciones de la entidad vendedora del terreno por una suma de 40 millones de euros, y otra de compraventa de futuro de acciones de Google por un importe de 35 millones de euros. Con esas operaciones pretendían justificar unas pérdidas societarias ficticias por 75 millones de euros, que trasladaron a los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007. Con lo cual evitaron pagar más de quince millones de euros en concepto de Impuesto de Sociedades. En la sentencia de casación absolvemos del primer delito fiscal (año 2005) porque (fundamento duodécimo) consideramos acreditado que la compra real del terreno en el año 2001 superó los 14 millones de euros y no fue por tanto de 1.187.479 euros. Al reducir la base imponible correspondiente a la liquidación tributaria de ese año arroja un saldo negativo, con lo que procede absolver de ese primer delito. No así de los otros dos.
– Se desestima la impugnación relativa a la vulneración de derechos fundamentales por la entrada y registro en el despacho de abogados de los acusados. Y también por infracciones legales ordinarias, a pesar de que el Secretario se ausentó en dos ocasiones del lugar de la diligencia para atender las practicadas en otros registros.
– No procede declarar la nulidad de la apertura de los archivos de emails, pues había sido autorizada por el Juez de Instrucción, por lo que no habría vulneración del derecho fundamental a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones. Sí cabría objetar un supuesto de indefensión por no haber sido citado debidamente el interesado para la práctica de la apertura a su presencia, como señala la parte en el recurso. Sin embargo, se hace una referencia genérica a una hipotética indefensión, sin que se concreten las razones por las que se considera material y efectiva. La queja del recurrente es meramente retórica sin que llegue a argumentarse con datos singularizados mediante los que se signifique cómo se plasmó ello en un cercenamiento del derecho de defensa y cómo influyó su falta de presencia en la diligencia a la hora de orientar y materializar sus alegaciones defensivas dentro del procedimiento penal.
– Se desestima la impugnación contra investigación llevada a cabo por los inspectores de la Agencia Tributaria por haberse extendido ilegítimamente en el tiempo sin trasladar el expediente al Ministerio Fiscal o al Juez de instrucción, a pesar de que podía ya concurrir el tanto de culpa necesario para abandonar la investigación administrativa preprocesal y entrar a tramitar el expediente en el ámbito de un proceso penal.
– Se descarta la nulidad de todo el procedimiento por la utilización de prueba ilícita, debido a que 18 de los 128 tomos de la causa corresponden a comisiones rogatorias remitidas a Panamá y a Uruguay que han sido declaradas ilícitas por el TC de Panamá y por un Tribunal ordinario de Uruguay. Nulidades que han sido ratificadas por otra Sección de la AP de Málaga en apelación. El Tribunal sentenciador aplazó la resolución de la cuestión previa de las consecuencias de esas nulidades para resolverlas en sentencia, donde fueron confirmadas ambas nulidades. El problema se suscita al haber operado la Agencia Tributaria con esas comisiones para elaborar los informes periciales que fue aportando en el curso de la causa, informes que también operaron en la vista oral del juicio, ya que hasta sentencia no se dirimió la cuestión. La Audiencia la resolvió salomónicamente absolviendo por los delitos fiscales relacionados con el impago del Impuesto sobre la Renta, menos en un caso, y por el contrario consideró que el contenido de las comisiones rogatorias no era necesario para fundamentar la condena por los delitos fiscales relativos al Impuesto de Sociedades. La sentencia sólo dedica unas cuantas líneas a la materia, sin embargo, la decisión adoptada tiene cierta lógica y el problema se ha conseguido solventar (no sé si con algunas secuelas) en el fundamento quinto de la sentencia de casación.
Delito fiscal relativo al impuesto de sociedades
– Falta de imparcialidad por parte de uno de los jueces de instrucción que intervinieron en la causa debido a que el Abogado del Estado, que realizó una acusación muy activa en la tramitación de los delitos fiscales, se acabó casando con la hermana del Juez de Instrucción. No procede la impugnación.
– Se pide la nulidad de todo el procedimiento porque el Abogado del Estado presentó una nueva calificación una vez que emitió los informes del juicio oral. Se ignora en qué momento concreto. En el escrito se añaden hechos que no había plasmado en la calificación definitiva, algunos de los cuales se plasman en la sentencia. También hace referencias al resultado de la prueba a tenor de algunos de los informes del juicio oral. Se salvan en el fundamento sexto de la sentencia los problemas suscitados.
– Modificación de la liquidación de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio del año 2005 debido a la realización de una nueva valoración del terreno sobre el que se edificó la urbanización (fundamento duodécimo sentencia, apartado 6).
– La prueba de la autoría en los delitos fiscales.
– Requisitos para apreciar la complicidad en lugar de la coautoría o la cooperación necesaria.
– Determinación de la pena y su motivación. No se accede a aplicar la última reforma del C. Penal para operar con el nuevo suelo mínimo de la pena, que ahora comprende de 2 a 6 años de prisión, al tratarse del subtipo agravado de cuantía y de la utilización de personas y sociedades pantallas intermediarias, además de la intervención de sociedades ubicadas en paraísos fiscales. Se argumenta que no procede modificar el tipo penal nuevo por el antiguo, dado que en conjunto, y atendiendo a las circunstancias del caso, no le favorece a los acusados (fundamento decimoquinto).
– Tampoco procede modificar la pena del delito fiscal relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (fundamento decimosexto).
– No cabe apreciar el delito fiscal continuado en lugar del concurso real de delitos, que es el apreciado en la instancia. No concurren en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado (fundamento decimo).
– No procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y tampoco la atenuante analógica de cuasi-prescripción.
– Requisitos para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades que intervinieron en los hechos. Razones por las que sí se dan en el caso y no procede acoger los recursos.
– Sí procede acoger el recurso de una de las sociedades al imponerle la responsabilidad civil solidaria con respecto a las restantes entidades responsables civiles subsidiarias. En la sentencia recurrida se condena a todas las entidades responsables civiles subsidiarias a que respondan solidariamente entre ellas frente a la parte perjudicada, decisión que no se considera correcta toda vez que Gestoría Quijada, S.L., responde subsidiariamente de la condena por responsabilidad civil que se le ha impuesto al cómplice, y como el cómplice responde subsidiariamente con respecto a los autores (art. 116.2 CP), indemnizará a los perjudicados una vez que no se pueda cobrar de los autores. Ese extremo se ha solventado especificando que en el caso de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente ésta sólo responderá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116.2 del C. Penal, una vez que no resulte factible cobrar ni de los autores ni de las entidades que responden subsidiariamente del impago de los mismos.
– No procede estimar los recursos del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Marbella en los que se solicita la condena por los delitos de cohecho, fraude de funcionario y malversación de caudales públicos. Y ello porque al impugnar fallos absolutorios se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías. En este caso la garantía de que la prueba de cargo sea apreciada con arreglo a los principios de inmediación y contradicción en un caso en que se pretende convertir un fallo absolutorio en otro condenatorio…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Delito fiscal relativo al impuesto de sociedades