El Delito de Atentado contra la Integridad Moral

Trato degradante - Menoscabo grave de la integridad moral

El Delito de Atentado contra la Integridad Moral

El Delito de Atentado contra la Integridad Moral

Trato degradante | Menoscabo grave de la integridad moral


 

El primer párrafo del artículo 173 del Código Penal configura el denominado delito de atentado contra la integridad moral.

De la lectura de este precepto, identificamos que el Legislador entiende que este delito requiere de la existencia de:

– Trato degradante

– Menoscabo grave de la integridad moral

La STS 294/2003 de 16 de Abril expone que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes elementos:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima.

Además de estos elementos resulta importante conocer el concepto penal de integridad moral para el cual vamos a remitirnos a diversa jurisprudencia que ha tratado el tema.

El Concepto Penal de Integridad Moral


 

Dice la STS 957/2007, de 28 de noviembre:

«… la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor…la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor.

Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto.

En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona ( SSTC. 120/90 , 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de»incolumidad e integridad o inviolabilidad personal…»

Delito de Atentado contra la Integridad Moral

Elementos del Delito de Atentado contra la Integridad Moral

Dice la STS 4088/2016, de 26 de septiembre:

«…Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero sí puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de «sensación de envilecimiento» o de «humillación,vejación e indignidad». La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigmade la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE . garantiza el derecho a la integridad física y moral «mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su  cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular», así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.

Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona ( SSTC. 120/90 , 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de»incolumidad e integridad o inviolabilidad personal».

Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: «El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la «integridad moral» y proscribe con carácter general los «tratos degradantes». La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmentelegítimo y legalmente previsto.

La STS 213/2005 de 22 de febrero abunda en esas ideas, aunque analizando el art. 173 CP , lo que exige adaptaciones para la proyección al caso ahora analizado que contempla un atentado no grave siendo así que el art. 173.1 solo se refiere al menoscabo grave de la integridad moral: «De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos , tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad «….menoscabando gravemente su integridad moral….», nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna…»

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

LIBRO II – DELITOS Y SUS PENAS

TÍTULO VII – De las torturas y otros delitos contra la integridad moral


 

Artículo 173 (Párrafo primero)

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.