De la abstención del Ministerio Fiscal

De la abstención del Ministerio Fiscal

 

De la abstención del Ministerio Fiscal

¿Es posible recusar a un Fiscal?


 

El último capítulo relativo a las recusaciones y excusas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta dedicado a la figura del Ministerio Fiscal, y en su caso concreto a las particularidades de la abstención del Ministerio Fiscal en un procedimiento.

Se observa que la ley se refiere únicamente a la abstención, porque como podremos comprobar en su Artículo 96 deja claro que no es posible recusar a un Fiscal, aunque si que este deberá abstenerse cuando encontremos presente alguna de las causas del Artículo 54 del mismo texto normativo.

Pero entonces ¿Qué sucedería si un representante del Ministerio Fiscal no se excusara a pesar de comprenderle alguna de las causas expresadas en el artículo 54?. Como hemos visto están obligados a hacerlo, pero en caso de que no lo hicieren, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato, quien decidirá su sustitución en caso de considerarla fundada, de acuerdo al trámite establecido en el Artículo 99 perteneciente al mismo capítulo.

Respecto de las causas de la abstención del Ministerio Fiscal, como viene sucediendo cuando tratamos este tema en Artículos anteriores de presente blog, la LECrim nos remite en cuanto al fondo al Articulo 219 de la LOPJ, en la que encontraremos las mencionadas causas de abstención y, en su caso, de recusación.

 

De la abstención del Ministerio Fiscal
De la abstención del Ministerio Fiscal

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO III – De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO VI – De la abstención del Ministerio Fiscal


 

Artículo 96

 
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.
 

Artículo 97

 
Si concurriese en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.
 

Artículo 98

 
Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.
 

Artículo 99

 
Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Éste oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.