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Este tipo penal castiga aquellos actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento
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Delitos contra la libertad sexualEste tipo penal castiga aquellos actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento
En nuestra legislación vigente, se establece una pena de uno a cuatro años de prisión, para quien incurra en un delito de agresión sexual. Conforme al enfoque actual de este tipo penal, la conducta que el Legislador persigue, es la de atentar contra la libertad sexual sin el consentimiento de la víctima.
Ante una acusación de esta gravedad, todo abogado especialista en delitos sexuales, debe ser capaz de llevar adelante de forma eficaz, la dirección técnica de un caso en el que la prueba del consentimiento será uno de los principales desafíos.
Adicionalmente, tenemos que saber que existen una serie de tipos cualificados, en los que se aplicará una pena mayor. Esto sucederá al concurrir en los hechos, el uso de violencia o intimidación, la anulación de la voluntad de la víctima, o el acceso carnal, entre otras circunstancias que agravan drásticamente la pena a aplicar, la cual puede alcanzar los 15 años de prisión.
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El Artículo 178.1 del Código Penal, establece que una agresión sexual, es cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.
Y en el inciso segundo del mismo precepto, el Legislador señala una serie de conductas que considera alcanzadas, pero que recibirán luego una pena mayor a la del tipo básico. Nos referimos a los supuestos, en los que los actos contra la libertad sexual se hubieran producido:
Pero seguidamente, se introduce un elemento que agrava aún más las penas, a considerarse cuando la agresión consista, en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Se configura así el delito de violación del Artículo 179, al que cabe un castigo de hasta 12 años de prisión.
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También es importante conocer, que existen una serie de circunstancias agravantes específicas, comunes a los tipos penales que componen este Capítulo del Código Penal (Art. 180). Así es que, las penas de prisión serán especialmente graves, alcanzando incluso los 15 años, cuando:
Finalmente vamos a mencionar, que además de las circunstancias atenuantes comunes a todos los delitos, como son por ejemplo: la confesión, la reparación del daño o las dilaciones indebidas, se encuentra prevista una circunstancia específica para los delitos de agresión sexual.
Así es que, dentro de esta reconfiguración de los delitos sexuales, el Legislador no podía dejar de contemplar las conductas revestidas de una menor gravedad, permitiendo al Juzgador disponer una pena atenuada, que llegase incluso a determinar la aplicación de una multa.
Nos referimos a lo previsto en el Artículo 178.4, que deja abierta la posibilidad de que “en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”, la pena a imponer sea la prevista en el tipo básico en su mitad inferior o incluso de multa. Esto permite sancionar proporcionadamente, conductas que no atentan de forma grave contra la sexualidad de la víctima.
Sin embargo, tenemos que saber que de esta atenuación, se encuentran expresamente excluidos, los casos en los que exista violencia o intimidación, la anulación de la voluntad de la víctima o cualquiera de las circunstancias agravantes previstas.
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Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
En este delito, se entiende que atentar contra la libertad sexual, conlleva la existencia de contacto corporal entre los sujetos involucrados. En tal sentido, es indispensable conocer, que ese contacto ha de tener carácter sexual.
Esta última aclaración, no admite debate cuando en ese contacto participa un órgano genital, pero quedará sujeta a consideración cuando se trate de otro tipo de interacción, como pueden ser un beso o un tocamiento en otra parte del cuerpo.
En esos casos, el significado sexual dependerá del contexto y las circunstancias, debiendo siempre comprobarse una cierta gravedad, que afecte la sexualidad de la víctima.
En lo que hoy representa jurídicamente una agresión sexual, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima es un requisito esencial. Esa condición, puede darse porque exista una negativa a participar, por un vicio del consentimiento, o si este fuera imposible de prestar.
A pesar de estas consideraciones, tenemos que saber que en el Artículo 178.1, el Legislador introdujo su definición, donde nos dice que “se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.
Pero a pesar de contar con un concepto jurídico expreso, nos encontramos ante una cuestión compleja. Y esto sucede, porque no solo se trata de un elemento difícil de probar, sino que es dinámico, al poder verse alterado, dar lugar a malos entendidos, o prestarse y dejar de hacerlo durante un mismo acto, cuestiones todas ellas que dificultan la tarea del Juez o Tribunal, a la hora de valorar los hechos y aplicar la norma.
Una prueba de cargo, es aquella que va encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. El peso de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, es una cuestión discutida entre los juristas y la sociedad en general.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que: “…la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella…”
Por lo expuesto, vemos que sí es posible que una sentencia se base exclusivamente en la declaración de la víctima. Pero esto sucederá, solo si la valoración del testimonio ha sido realizada con la diligencia e interés suficientes. Esto implica la necesidad de una fundamentación que vaya mucho más allá de la mera percepción de que el testigo dice o no la verdad.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los criterios a aplicar a la hora de analizar esta prueba, se basan en la valoración de los siguientes factores:
Antes de la reforma practicada mediante la LO 10/2022, el elemento que caracterizaba a los delitos de agresión sexual, era que los actos debían llevarse a cabo utilizando violencia o intimidación.
Y es justamente esta última, la circunstancia que diferenciaba a este tipo penal del de abuso, infracción que integraba hasta entonces el mismo Título del Código Penal, y que constituía un ataque menos grave contra la libertad sexual.
Si embargo, tenemos que saber, que las conductas que castigaba la figura del abuso sexual, no han sido despenalizadas, sino que se han integrado dentro del nuevo delito de agresión, como un subtipo atenuado (Art. 178.4).
Y que tras la entrada en vigor de la LO 4/2023, la “antigua” figura de la agresión sexual, se incorporó como un tipo cualificado (Art. 178.3), por lo que existen posturas que consideran que de alguna forma se acabó regresando al modelo anterior.
El Código Penal trata de igual forma que a las relaciones no consentidas, a aquellas en las que el sujeto activo obtenga el consentimiento de la víctima en base a una relación o situación de superioridad respecto de esta.
La superioridad deberá ser relevante como para determinar la prestación del consentimiento por parte del sujeto pasivo. Ejemplo de este supuesto es la relación entre un jefe y un empleado, que preste su consentimiento motivado por el temor a perder su trabajo.
Si bien existirá consentimiento, este se encontrará “viciado” por la forma en la que se obtiene. Esto lleva al Legislador, a asimilarlo al delito que estamos analizando y a asignarle incluso una pena mayor que la prevista para el tipo básico.
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