Delitos contra la seguridad colectiva
Reacción del Legislador frente a determinadas situaciones de riesgo o peligro que atentan contra el conjunto de la sociedad
Abogados especialistas en delitos contra la seguridad colectiva
TÍTULO XVII del Libro II del Código PenalReacción del Legislador frente a determinadas situaciones de riesgo o peligro que atentan contra el conjunto de la sociedad
Los delitos que abordamos en esta sección, tutelan bienes jurídicos supraindividuales de titularidad colectiva, mediante los que se protegen intereses comunitarios, más allá de los bienes individuales que puedan verse afectados (Pej: la protección del medio ambiente excede al individuo, ya que su daño impacta sobre toda la sociedad, pudiendo alcanzar incluso a las futuras generaciones)
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
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Los delitos que atentan contra la seguridad colectiva recogidos en el TÍTULO XVII del Código Penal son los siguientes:
Los delitos de lesión se caracterizan por la existencia de un daño real sobre el bien jurídico, mientras que en los delitos de peligro los hechos suponen una amenaza más o menos intensa sobre el mismo.
Así es que, mientras que el concepto de lesión refiere a una consecuencia material, el de peligrosidad se orienta más bien al de la probabilidad de que un bien jurídico sea lesionado.
El denominado como principio de lesividad, establece que el Derecho penal solo ha de intervenir frente a amenazas de lesión o de peligro, que hayan dañado o amenacen bienes jurídicos concretos.
Esta regla determina, que una conducta que afecte intereses que den lugar a un nuevo bien jurídico, fundamenta la necesidad de perseguirla con un nuevo tipo penal.
Por lo tanto, el desarrollo del concepto de lo que conocemos hoy como intereses de naturaleza difusa o colectiva, es la base de los tipos penales que tutelan estos “nuevos” bienes jurídicos.
Juzgar la peligrosidad es responsabilidad del juez, quien considerando todas las circunstancias del caso concreto, del autor y de la acción, deberá concluir sobre la probabilidad de resultado lesivo.
Es importante saber, que desde el punto de vista jurídico-penal, la doctrina entiende la probabilidad en términos normativos, es decir que su base no es matemática o estadística. Y que el juicio de peligro, representa un juicio de previsibilidad objetiva que se alcanza “ex ante”, expresión latina que significa “antes del suceso”.
Históricamente la teoría general del derecho se ha construido sobre la base de los derechos individuales. Sin embargo, en la actualidad, encontramos lo que jurídicamente se ha denominado como bienes jurídicos supraindividuales, los cuales aluden a la protección de intereses difusos o colectivos, y que por tanto trascienden la esfera de lo individual (Pej: el medio ambiente)
La doctrina considera que para que exista un delito de peligro concreto, el bien jurídico debe haber sufrido un riesgo real de lesión. Es decir, que como consecuencia de la acción que se considera jurídicamente peligrosa, este se haya visto probablemente afectado, lo que supone un vínculo espacio-temporal con la fuente de dicho riesgo.
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