Sobre la Agravación de Especial Vulnerabilidad

del Artículo 180.1.3º del Código Penal | STS 709/2020

Sobre la Agravación de Especial Vulnerabilidad

Cuándo Procede la Agravación de Especial Vulnerabilidad en los Delitos de Agresión Sexual

Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo


 

La agravación contemplada en el artículo 180.1.3ª del Código Penal, prevista para los delitos de agresión sexual, tiene lugar «cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.»

Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual.

Así, señala la sentencia núm. 1113/2009, de 10 de noviembre, que «la ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, (…), y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias.
 

Agravación de Especial Vulnerabilidad en los Delitos de Agresión Sexual

Agravación de Especial Vulnerabilidad en los Delitos de Agresión Sexual

 

En el mismo sentido, la sentencia núm. 709/2005, de 7 de junio, sostiene que «la especial vulnerabilidad se debe apreciar cuando la situación en la que se produce la agresión hace prácticamente imposible la defensa de la víctima» y en las sentencias núm. 131/2007, de 16 de febrero y 203/2013, de 7 de marzo, que «el concepto de «vulnerabilidad» equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor».

En esa misma sentencia, núm. 131/2007, se explica que «El concepto de «situación» debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad).» Y con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio, indicaba que «(…) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (…) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la «situación», patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio «non bis in idem» al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180.1.3ª.» – «DESCARGAR SENTENCIA 709/2020 COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Agravación de Especial Vulnerabilidad en los Delitos de Agresión Sexual