La salud e integridad física del feto

Artículos 157 y 158 del Código Penal

La salud e integridad física del feto

Los Delitos de Lesiones al Feto

Relación de Causalidad | Dificultad de la Prueba

Somos Abogados Especialistas en Lesiones al Feto

 

Encontramos tipificados en el Código Penal, los delitos de lesiones al feto, cuyo bien jurídico protegido es el de la salud e integridad física del feto.

Estos delitos alcanzan jurídicamente a las lesiones que se producen cuando el feto se encuentra aun en el seno materno, y cuando como consecuencia de las mismas se produzca la muerte una vez nacido en condiciones de viabilidad, ya que no es aplicable la figura del aborto ni la del homicidio. En este último caso porque las lesiones se producen cuando aun no se ha independizado la vida, lo que hace imposible perseguir el delito bajo esa modalidad.

Sin embargo si es posible aplicar de forma alternativa, la tentativa de aborto o el aborto imprudente, según el caso y salvo que resulte mayor pena de las lesiones recogidas en este Título del Código Penal.

Los Artículos 157 y 158 del texto punitivo, recogen la figura cometida de forma dolosa y la modalidad imprudente de este delito, contemplando en este último, un supuesto especial para la imprudencia profesional.

 

...Estos delitos alcanzan jurídicamente a las lesiones que se producen cuando el feto se encuentra aun en el seno materno, y cuando como consecuencia de las mismas se produzca la muerte una vez nacido en condiciones de viabilidad, ya que no es aplicable la figura del aborto ni la del homicidio... Bufete de Abogados Especialistas en Lesiones al Feto


 

Relación De Causalidad Y Dificultad De La Prueba

Un Equipo de Abogados Especialistas en Lesiones al Feto a su Servicio

 

La posibilidad de imputar y probar estos delitos nos presenta un panorama complejo, ya que estas lesiones pueden manifestarse con posterioridad al momento de los hechos, por lo que esto dificulta las probabilidades de demostrar la relación de causalidad que debe mediar en ambos. Este es el caso por ejemplo de un retraso mental.

La ciencia reconoce que hasta el momento es difícil determinar el origen y causa de ciertas enfermedades y malformaciones del feto, por lo que esta es una importante barrera no jurídica para la persecución de estos delitos.

 
Abogados Especialistas en Lesiones al Feto

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Las Lesiones Al Feto En El Código Penal Español

Como abogados especialistas en lesiones al feto poseemos un profundo conocimiento de la ley

 

Artículo 157

 
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
 

Artículo 158

 
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
 

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Jurisprudencia Sobre Delitos De Lesiones Al Feto

Otra de las claves que deben dominar los abogados especialistas en lesiones al feto

 

STS 9375/2001 – ECLI:ES:TS:2001:9375 | «Descargar Sentencia»
Nº Sentencia: 2252/2001
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid — Sección: 1
Ponente: JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Nº Recurso: 1501/2000 — Fecha: 29/11/2001
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera persona y no feto al ser humano ya formado cuyo nacimiento se ha iniciado.(S.726/98, de 21 de enero de 1999).*Falta art. 621.2 del CP
 

«…Mi discrepancia es con el punto de vista manifestado en las siguientes afirmaciones de la sentencia. Una primera, que, recogiendo otra de la de esta misma sala de 22 de enero de 1999, dice: «El comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era feto». Y otra, en la que se concluye: «No es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad física de una ŽpersonaŽ, el otro, al que se refieren el artículo 420 del Código Penal derogado y el artículo 147 del vigente Código Penal».

Para, finalmente, entender que, puesto que se dan las exigencias típicas del art. 621,2º Cpenal, la conducta enjuiciada es típica, en contra de lo que mantiene el tribunal de instancia, y, por tanto, debe casarse la sentencia. Mi criterio difiere, pues, a la hora de determinar el sentido que debe atribuirse al pronombre indefinido «otro» empleado por el Código Penal en los artículos citados, y también en el artículo 138 cuando se tipifica el homicidio. Con ese término se expresa el objeto material del delito. En una primera aproximación éste es un ser humano vivo. 

Pero el sintagma «vida humana» designa un proceso ( STC 53/1985), integrado por diversos momentos, que, como es notorio, tienen distinta consideración en el orden cultural y, también, en el plano penal. Dentro de éste, el tratamiento diferencial se traduce, sustancialmente, en la existencia de distintas figuras de delito aplicables: las de homicidio/lesiones a «otro» y las de aborto/lesiones al feto. Por eso, la interpretación que se haga de aquel pronombre tendrá el alcance de precisar la línea de demarcación entre ambas modalidades delictivas.

Para el Diccionario de la Real Academia, «otro» es «persona o cosa distinta de aquélla de que se habla». Y «distinto» quiere decir «que no es lo mismo, que tiene realidad o existencia diferente de aquello otro de que se trata». En filosofía y en psicología «el otro» cumple una función especular: cada ser humano depende de él para la constitución de su imagen. Ese interlocutor otro ha de ser, pues, una realidad autónoma. Y una realidad sólo es autónoma cuando excluye lo que ella misma no es. Por tanto, la alteridad, como atributo, reclama la existencia de una individualidad personal reconocible y plenamente diferenciada; lo que trasladado al campo que aquí interesa remite al ser humano vivo, en cuanto dotado de vida independiente. El feto, incluso a término, que se encuentra todavía dentro del claustro materno no responde conceptualmente a tal exigencia. Ni siquiera en el supuesto de que se halle en curso de expulsión, ya que durante ésta se está naciendo, pero todavía no se ha nacido. El delito de aborto protege la vida del nasciturus ( STS 27 de junio de 1992), comprendida la del que ya ha comenzado a nacer ( STS 23 de octubre de 1996). Para que éste pueda llegar a ser considerado «otro» ha de ser perfectamente discernible de la madre. Y no lo es mientras depende orgánicamente en términos esenciales y se encuentra comprendido espacialmente dentro de ella, con la que su relación es tan estrecha que se hace imposible en la práctica actuar sobre el primero sin que la acción incida o se proyecte al mismo tiempo sobre la segunda.
 

...Los Artículos 157 y 158 del texto punitivo, recogen la figura cometida de forma dolosa y la modalidad imprudente de este delito, contemplando en este último, un supuesto especial para la imprudencia profesional.... Un Equipo de Abogados Especialistas en Lesiones al Feto


 

Pertenecer a la categoría «ser vivo» es, así, condición necesaria pero no suficiente para entrar en la de «otro» a los efectos de los arts. 138 y 157 Cpenal 1995. Un ser vivo en periodo de expulsión, durante el parto, no es plenamente reconocible como «otro» respecto de la madre y tampoco en la relación con los demás sujetos. En él hay vida, podría decirse, incluso, que hay otra vida (biológicamente hablando), pero no la vida de otro, por falta del mínimo de autonomía requerida para constituir una subjetividad. Pues ese concepto se satisface sólo por la concurrencia de dos clases de datos, unos de carácter biológico (en ese momento, el único realmente existente) y otros de naturaleza socio-cultural (que no se dan). El Código Penal derogado contenía un precepto, el del art. 410, relativo al infanticidio, que aportaba claridad a esta materia, puesto que el valor vida humana independiente allí protegido tenía su referente en el «recién nacido». Verdad es que se ha dicho que con tal expresión se quería señalar el momento-límite de posible incidencia del honor para determinar una reducción de la pena. Pero no es así: «matar al hijo recién nacido» quiere decir hacer objeto de la acción letal a un sujeto cuyo estado actual se puede denotar mediante el uso del participio del verbo nacer («nacido») y no de otro modo (es decir, con el gerundio -«naciendo»-, por ejemplo). La realización del tipo objetivo requería como objeto de la acción criminal un individuo (ya) «nacido» y nacido muy poco tiempo antes. 

Tal es la determinación que ejerce ese adverbio de tiempo sobre el participio al que precede. Pues bien, es obvio que la destipificación del delito de infanticidio no tuvo por finalidad introducir una modificación en la materia que nos ocupa, sino que respondió a otras exigencias, relacionadas con la cuestionable particularidad del citado precepto, que constituía un estado anímico en el núcleo del tipo. Por eso, la modificación legislativa no puede ser significativa de cambio alguno en esta materia. Es más, el momento de concreción del comienzo de la vida humana independiente, en el Código Penal vigente, ha perdido relevancia a la hora de determinar la posibilidad de sanción o la impunidad de la muerte por imprudencia o de las lesiones en el caso del feto (por la previsión de tipos específicos, los de los arts. 145 y 157- 158). De este modo, la decisión de la sentencia que motiva este voto, de adelantar el umbral de la protección de aquél mediante la reconsideración extensiva del objeto material del homicidio, es ahora todavía más difícil de apoyar con argumentos de derecho positivo. De ahí que entienda que la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia tendría que haberse confirmado. Fdo.: Perfecto Andrés Ibáñez…»
 


Palladino Pellón & Asociados – Abogados Especialistas en Lesiones al Feto – Una buena Defensa Penal comienza desde el primer día