Abogados sustracción de menores
Análisis del tipo penal | Bien jurídico protegido | Sujeto activo y pasivo | Conducta tipificada
Abogados especialistas en sustracción de menores
Artículo 225 bis del Código PenalAnálisis del tipo penal | Bien jurídico protegido | Sujeto activo y pasivo | Conducta tipificada
El delito de sustracción de menores se recoge en el Código Penal, concretamente en el artículo 225 bis.
En 2002 entró en vigor la Ley Orgánica 9/2002, de modificación del Código Penal y del Código Civil sobre sustracción de menores, que reintrodujo este tipo penal dentro de los delitos contra las relaciones familiares (Título XII, Libro II).
Dada la gravedad y complejidad de estos casos, resulta indispensable contar no solo con un abogado especializado en Derecho de Familia, sino también con un abogado penalista experto que garantice una adecuada defensa en el ámbito penal.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
La conducta tipificada en el artículo 225 bis del texto punitivo, es la sustracción del hijo menor de edad por parte del progenitor, siempre que no exista causa justificada.
Y es al propio artículo, en su segundo apartado, al que debe recurrirse para entender a qué se refiere el término sustracción:
El principal sujeto activo será el progenitor. Sin embargo, el quinto y último punto del Artículo 225 bis amplía la consideración de sujeto activo a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos, hermanos, etc…)
En el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido es el interés superior del menor, entendido de manera integral, incluyendo su seguridad física y su desarrollo psicológico.
La importancia de este bien jurídico se refleja en la abundante normativa que lo protege, desde la propia Constitución Española, a través de su artículo 39, hasta la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989), a partir de la cual se ha desarrollado legislación complementaria en materia de protección de la infancia.
Para el tipo básico, la pena de prisión es de 2 a 4 años, y se aplica también la inhabilitación especial para ejercer la patria potestad por un período de 4 a 10 años.
Por otro lado, existe un tipo agravado (Art. 225 bis 3) por el que la pena se impondrá en su mitad superior y que recoge aquellos casos en los que el traslado se realiza fuera de España o se impongan condiciones para la devolución.
Sí, la ley prevé ciertas circunstancias que pueden exonerar de responsabilidad o reducir la pena:
Si, en cambio, no existe comunicación, pero la devolución se realiza dentro de los quince días, la ley permite aplicar una pena atenuada, que puede ir de 6 meses a 2 años de prisión, en lugar de la pena completa correspondiente al delito.
Del Artículo 225 bis se deduce que no caben en la sustracción de menores conductas que se lleven a cabo sin intención de extenderse en el tiempo.
A ello se refiere el cuarto apartado, alegando que quedará exento de pena quien, habiendo sustraído al menor, comunique el lugar de estancia a su tutor. E igualmente, si la ausencia no se prolonga más allá de 24 horas.
La necesidad de que concurra un dolo específico implica que quien sustrae al menor debe estar al tanto de la existencia de una resolución judicial o administrativa y actúa sabiendo que la va a incumplir. Algo que ha servido como base para apreciar el delito en el caso «Juana Rivas».
Según la sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Granada, se aprecia la consumación de los delitos recogidos en el Art. 225 bis 1, en primer lugar y más tarde, Art. 225 bis 2. Ya que se traslada a los menores desde Italia, donde convivían con ambos progenitores, expresando la intención de visitar a su familia, sin regresar.
Y, en un segundo momento, cuando una resolución judicial firme obliga a la entrega, explícitamente se dice que no se va llevar a cabo. Posteriormente una sentencia del TS confirmó la condena, con una pena rebajada a dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años.
Los conflictos entre progenitores por la custodia de los hijos son habituales. No hay que olvidar además que suelen formar parte de un escenario complejo donde concurren situaciones relacionadas con otros tipos delictivos como la violencia de género. Todo lo cual remarca la importancia de proteger el bienestar del menor en todo caso.
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La víctima en un delito de sustracción de menores es el propio menor. De hecho, la jurisprudencia ha considerado que el bien jurídico protegido por este tipo penal no es, en esencia, el derecho del progenitor afectado, sino la seguridad y estabilidad de los hijos.
Se protege su derecho a mantener su ámbito familiar y afectivo, a relacionarse con ambos progenitores y a permanecer en el entorno que les es conocido.
Por ello, aunque en apariencia pueda parecer que la norma tutela el derecho del padre o de la madre a mantener la relación con sus hijos, en realidad el fin último es salvaguardar el interés superior del menor.
Si existe una resolución judicial que regula la custodia o el régimen de visitas, no puedes imponer condiciones unilaterales para permitir el contacto con el menor.
Existe jurisprudencia que ha señalado, que supeditar la restitución del menor o el ejercicio de las visitas, a la firma de acuerdos no previstos judicialmente, puede considerarse una retención ilícita.
Esta conducta puede tener consecuencias penales, de considerarse constitutiva de un delito de sustracción de menores.
Se considera que existe sustracción internacional de menores cuando concurren determinados requisitos esenciales:
Si los abuelos impiden de forma ilícita el ejercicio del derecho de custodia o del régimen de visitas establecido en una resolución judicial, podrían incurrir en responsabilidad penal.
En concreto, el Artículo 225 bis del Código Penal extiende la posible autoría del delito de sustracción de menores a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, categoría en la que se encuentran, entre otros, los abuelos.
Aunque existe cierto sector doctrinal que sostiene que, por razón de su madurez, deberían considerarse especialmente los menores de 16 años, lo cierto es que nuestra legislación no establece esa distinción, tal y como se desprende del Artículo 225 bis.1 del Código Penal.
Atendiendo estrictamente al tenor literal del precepto, pueden ser víctimas del delito todos los menores de 18 años que no estén emancipados.
La emancipación resulta determinante, ya que extingue la patria potestad; y por tanto, en ese caso, no podrá apreciarse sustracción de menores.
Si usted ayuda de forma relevante a trasladar a un menor fuera de España incumpliendo una resolución judicial o sin el consentimiento del otro progenitor, podría incurrir en responsabilidad penal como cooperador o cómplice del delito de sustracción de menores, aunque no reúna los requisitos para ser autor directo del mismo.
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