Abogados tráfico de drogas y narcotráfico
Estas infracciones se consideran especialmente graves debido a sus múltiples consecuencias a nivel social, económico y de seguridad
Abogados especializados en tráfico de drogas y narcotráfico
y en las sustancias químicas utilizadas para su elaboración denominadas precursoresEstas infracciones se consideran especialmente graves debido a sus múltiples consecuencias a nivel social, económico y de seguridad
El tráfico de sustancias ilícitas, da lugar a un amplio abanico de conductas penalmente reprochables, que son castigadas por las legislaciones de cada país. Estos actos, siempre conllevan la aplicación de penas privativas de la libertad, cuestión que nos da una idea de su gravedad.
Su importancia radica, en que el Legislador entiende que sus efectos nocivos, afectan no solo a una persona o personas específicas, sino a toda la sociedad. Por lo tanto, su naturaleza, su vínculo con otros delitos, y la relevancia de sus penas, hacen indispensable que la defensa de estos casos esté siempre en manos de abogados expertos.
Estas actividades, guardan relación con el crimen organizado y poseen un carácter transnacional, por lo que se encuentran entre las que despiertan mayor preocupación a nivel mundial. Sus efectos, mantienen en alerta permanente a las autoridades que llevan adelante las tareas de investigación, desarrolladas especialmente para combatirlas.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
El Código Penal castiga con importantes penas de prisión y multa, a quienes “ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.
Las conductas relacionadas con el tráfico de drogas, incluyen entre otras: su producción, fabricación, extracción, comercialización, transporte, importación y exportación, al igual que la fabricación, el transporte y la distribución de precursores.
Como podemos ver, la conducta típica es muy amplia y la determinación de los grados de participación distintos a la autoría es difusa. Esta cuestión ha llevado a este tipo penal a recibir criticas por parte de la doctrina.
Es importante conocer que este se caracteriza por ser un delito:
Aunque normalmente son términos que se utilizan como sinónimos, existen ciertas diferencias entre lo que debemos entender por narcotráfico y tráfico de drogas, las cuales vamos a detallar a continuación.
Narcotráfico, se emplea habitualmente para describir actividades relacionadas con drogas prohibidas a gran escala. Estas se caracterizan por la presencia de dos elementos, como son: su desarrollo en el entorno de organizaciones criminales y el alcance transnacional de sus operaciones.
En cambio, tráfico de drogas es una expresión cuyo uso es más general y amplio, al hacer referencia a la comercialización, distribución o transporte de sustancias ilícitas, pero SIN especificar el nivel de organización ni el tamaño de la operación. Es por ello, que esta forma puede involucrar desde individuos hasta pequeñas redes, llegando incluso a referirse a operaciones de mayor envergadura y complejidad.
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
En nuestro trabajo como letrados especialistas en tráfico de drogas y narcotráfico, sabemos que una de las primeras consultas que preocupan al cliente y a su familia, es saber cuáles son las penas aplicables.
Si bien esta pregunta no tiene una única respuesta, debemos comenzar por decir que para estos delitos, se prevén penas de prisión y multa. Así es que:
Para el supuesto en el que las sustancias causen un grave daño a la salud, se aplica una pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Este es por ejemplo el caso de la heroína, la cocaína y el éxtasis.
En todos los demás casos, se impone la pena de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo. Nos referimos a sustancias que no causan un grave daño a la salud, como son por ejemplo la marihuana o el hachís.
Pero el castigo será mayor, si concurre alguna de las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 369 del Código Penal. Este es por ejemplo el caso en el que las sustancias se faciliten a menores de 18 años, su cantidad sea considerada de notoria importancia, o el culpable emplee violencia o el uso de armas en los hechos. En esos casos se impondrán las penas superiores en grado y multa del tanto al cuádruplo.
Finalmente tenemos que saber que el Legislador ha establecido penas aun más graves, que pueden alcanzar los 12 años de prisión, para los casos en los que el culpable pertenezca a una organización delictiva y penas específicas para cuando la responsabilidad del delito sea de una persona jurídica.
Y la pena superior en uno o dos grados para casos de extrema gravedad como son: la utilización de menores de 18 años o discapacitados para cometer estos delitos, superar notablemente la cantidad de sustancias considerada de notoria importancia, o utilizar buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte, entre otras…
Una de las clasificaciones más utilizadas para distinguir este tipo de sustancias, es la que plantea la diferencia entre drogas duras y drogas blandas. Este criterio coincide en cierto sentido con lo establecido en el artículo 368 del Código Penal, que diferencia entre las drogas que causan un grave daño a la salud y las que no.
El Legislador establece una serie de circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas. Entre ellas se encuentra una que prevé una pena mayor, de acuerdo a la cantidad de las sustancias vinculadas al hecho. Dado que la norma no permitía determinar cuales serían esas cantidades exactamente, el Juzgador se vio obligado a dar forma a un criterio que permitiese aplicarla de manera segura.
En ese sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, apoyándose en un informe previo del Instituto Nacional de Toxicología, concreta la aplicación de la agravante especifica de notoria importancia:
La adquisición de droga realizada por varios sujetos para su consumo compartido, no es considerada un delito, cuando no concurra el ánimo de traficar con ella. Pero para determinar esta circunstancia, es imprescindible tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que abordamos a continuación:
La jurisprudencia del Alto Tribunal nos recuerda que para apreciar la existencia de consumo compartido, además de que la cuantía de la droga sea escasa, su doctrina exige la inmediatez de su empleo y que se vaya a realizar el consumo en un lugar cerrado y dentro de un círculo definido de consumidores.
Y precisa también que en este sentido, lo que importa es que la dimensión de la cuantía permita entender que el consumo compartido sea la exclusiva finalidad, que el lugar de empleo excluya la publicidad, y, consiguientemente, el ejemplo criminógeno, y que el tiempo esté delimitado y sea próximo; y también precisa que no se trata de que los integrantes de aquel círculo merezcan la consideración de adictos, sino que basta con que sean consumidores, aunque esporádicos, pues otra cosa determinaría un trato desfavorable para los no drogadictos. (STS 62/2007 de 17 de enero)
La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que droga es toda sustancia que cuando se introduce en el organismo puede modificar una o varias de sus funciones, es susceptible de crear dependencia y puede, a su vez, crear tolerancia.
Sin embargo, aunque resulte importante conocer su concepto médico, como Abogados Especialistas en Tráfico de Drogas y Narcotráfico debemos centrarnos en su aspecto jurídico.
Como el límite entre lo que ha de entenderse por droga lícita o ilícita desde el punto de vista médico es muy relativo, en el plano jurídico se considera droga a aquella sustancia que así se determina legalmente. Y en tal sentido, la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo , sostiene que nuestro sistema jurídico no ofrece un concepto de droga y sigue un criterio enumerativo por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España y publicados en el BOE. (STS 378/2006 de 31 de marzo)
Por lo tanto, desde un punto de vista penal, serán consideradas drogas aquellas sustancias contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por España. Estos convenios incorporan listas detalladas, que especifican químicamente, cuales entran dentro del concepto de lo que la justicia debe considerar droga. Y determinan otras particularidades, que han de ser observadas por la legislación penal de los Estados:
Como el consumo de drogas no es considerado una infracción penal por nuestro ordenamiento jurídico, esto implica que en principio, la posesión de drogas destinadas al propio consumo no es constitutiva de delito.
Pero tenemos que saber, que la conducta castigada por el tipo penal de tráfico de drogas requiere de la concurrencia de dos elementos. El primero de ellos es la posesión de la sustancia prohibida. Y, el segundo, es la existencia del ánimo de traficar con dicha sustancia. Este último, es un elemento subjetivo que ha de ser probado mediante indicios en el proceso penal.
Ante este escenario, la jurisprudencia se vio obligada a determinar qué cantidad de droga se considera destinada al consumo propio, lo que implica la atipicidad de su posesión y que cantidad de sustancia constituye delito, al presumirse que ya no va destinada al autoconsumo.
Para conocer la cantidad considerada para consumo propio de cada sustancia, debemos remitirnos a un cuadro elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, en el cual se determinan las dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas. En dicho cuadro vamos a encontrar el consumo diario estimado máximo y el resultado de multiplicar dicha cifra por 5, arrojará la previsión de consumo que marca el límite entre la comisión de un delito o no por quien posee la sustancia. Es decir, que de acuerdo al criterio establecido por el Instituto Nacional de Toxicología que fuera adoptado por nuestra jurisprudencia, la posesión de esa cantidad de drogas es compatible con el autoconsumo y por tanto no constituye delito.
Sin embargo, cuando la cantidad no exceda la que puede considerarse destinada al propio consumo, ni se acredite la venta o donación efectiva a un tercero, la jurisprudencia señala que en cuanto a la base probatoria de ese elemento subjetivo (preordenación al tráfico) es factible recurrir a simples hechos o datos de los que puede colegirse el destino de la droga al tráfico (Indicios), como pueden ser: la clase de sustancia intervenida, el grado de adicción del poseedor, lugar donde se produce la incautación, actitud adoptada al producirse la intervención de la droga, ocupación de elementos auxiliares, como balanzas y cuchillos para la manipulación de la sustancia… (STS 927/2004 de 14 de julio)
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