Validez de las grabaciones obtenidas por alguno de sus interlocutores
Secreto de las comunicaciones | Afectación del derecho a la intimidad | Derecho a no declarar contra sí mismo | Jurisprudencia
En su Sentencia STS 753/2024 de 22 de julio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que esta Sala tiene asentada una consolidada doctrina sobre la validez constitucional de las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores, aunque la captación se haya efectuado de manera subrepticia.
No puede hablarse de mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido, en cuanto ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido en contra de la garantía establecida en el artículo18.3 CE, porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto.
En palabras que tomamos de la STS 2081/2001, de 9 de noviembre, invocada por otras posteriores, «cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue.
Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven».
Doctrina que admite excepciones proyectadas sobre la afectación del derecho a la intimidad, cuando el contenido de la conversación grabada afecta al núcleo esencial de este derecho.
Sin despreciar la afectación que pudiera derivar del derecho a no declarar contra sí mismo, en el caso que se pretenda utilizar el contenido de la conversación como confesión, o la afectación del derecho aun proceso con todas las garantías cuando quien obtiene la grabación lo haga sin autorización judicial desde las estructuras oficiales de la investigación o cuando las manifestaciones grabadas hayan sido provocadas.
La STS 507/2020, de 14 de octubre, *Caso Gürtel, condensa la doctrina de esta Sala sobre la cuestión. Nos permitimos la larga cita, porque nos exime de incorporar otros precedentes que abordan la cuestión desde diferentes ópticas.
Sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones, así como del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, señala la sentencia en su Fundamento Jurídico 1º): «(…) habrá que recordar que la nulidad de estas mismas escuchas practicadas por Felicisimo respecto de sus propias reuniones con terceros y de las conversaciones y reuniones mantenidas con ellos en cuanto pudieran afectar a su derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al derecho de defensa de aquellos terceros, que fueron, subrepticiamente escuchados en sus conversaciones, las cuales fueron grabadas y entregadas a la investigación, determinando el origen ilícito y vulnerador de derechos de la investigación, ya ha sido analizada en la sentencia de esta Sala 214/2018, de 8 de mayo, que recoge la jurisprudencia que ha declarado: «la no afectación al derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad cuando una persona, graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad.
También ha de añadirse los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular.
Salvados esos escollos, de provocación, de empleo por parte de una institución pública de investigación, o de vulneración del derecho a la intimidad, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Así la STS 421/2014, de 16 de mayo , nos dice, comenzando por la denuncia de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es claro que su rechazo por parte del Tribunal Superior se ajusta tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como a la de esta Sala.
Pues ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre , después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo , se estableció que «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier del contenido del mensaje.
Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones.
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador dela voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera ‘íntima’ del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1CE .
Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado.
Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere,es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.
Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo).
Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».
Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias de esta Sala de casación en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma (SST 2081/2001, de 9-11; 2008/2006,de 2-2; 1051/2009, de 28-10; 682/2011, de 24-6; y 298/2013, de 13 3, entre otras).»…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Validez de las grabaciones obtenidas por alguno de sus interlocutores
Es Licenciado en Derecho por la UBA y curso estudios en la UNED, mediante los que obtuvo el título de Licenciado en Derecho Español, posee un Máster en Criminalística por la Universidad Isabel I, posee un Máster en Derecho por la Universidad Camilo José Cela UCJC, es Experto Universitario en Análisis de la Conducta Criminal por la UDIMA, es Experto Universitario en Psicología Forense por la Universidad Isabel I, es Perito Judicial Experto en Genética Forense, Perito Judicial Experto en Informática Forense, Perito Judicial Experto en Psicología Criminal y Psicología Forense y Perito Judicial Experto en Grafística y Documentoscopia por la EICYC.
