El Conocimiento Entre Los Miembros Del Grupo Criminal
Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal
STS 2642/2020 | Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
El artículo 570 bis define a la organización criminal como: «La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos».
Por su parte el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como «la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos».
Lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos autónomos, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.
El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos.
Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
En relación al concepto de organización criminal, decíamos en la STS 676/2014, de 18 de julio, citada por la STS 682/2019, de 28 de enero de 2020, que «se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.
Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal | STS 2642/2020
Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales».
El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; 1115/2011, de 17 de noviembre; 223/2012 de 20 de marzo; 748/2015, de 17 de noviembre; 797/2017, de 11 de diciembre; 399/2018, de 12 de septiembre).
En este caso, como razonó la sentencia recurrida al dar respuesta conjunta a los distintos motivos que incidieron en esta cuestión, se advierte en el relato de hechos probados, que ya hemos dicho nos vincula, una estructura personal estable y grupal que atiende en diferentes puntos de venta a las personas que acuden a consumir drogas, y se abastecen en común. La existencia del grupo criminal queda perfectamente delimitada, a través de esa acción coordinada que consigue tejer una red de menudeo que opera de manera estable en la zona geográficamente localizada en Madrid, en la que los dos recurrentes, en los términos que ya hemos analizado, intervienen, por lo que su autoría respecto al delito del artículo 570 ter resulta incontrovertible.
Respecto a la alegación de que no consta que los distintos integrantes del grupo se conocieran entre sí, tal conocimiento no es imprescindible, siembre que se trate de personas conscientemente integradas en la misma estructura plural, aun difusa, dotada de una cierta estabilidad. Quien participa en labores que sabe se desarrollan en distintos inmuebles, que son abastecidos de droga que se suministra y consume en los mismos, inevitablemente conoce que otras personas asumen cometidos en relación a la misma, lo que es suficiente para colmar el elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 570 ter. Que cada miembro no sepa exactamente quienes son los demás, ni su número exacto, siempre que rebase el de dos, no excluye el mismo.
Por ello compartimos la afirmación que sobre este punto contiene la sentencia recurrida al señalar «es difícil negar – como hacen también varios de los recursos- que se conociesen entre sí estas personas integrantes del grupo vendedor; pero aún así, aunque alguno de ellos en particular no mantuviese esa relación de conocimiento intensa con alguno de los otros, su integración en la misma estructura y bajo una dirección común incardinaría su conducta en el delito que se pone en cuestión»…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal