Delito de homicidio
Sobre la eximente incompleta de legítima defensa
Prueba de la existencia de una agresión súbita hacia el acusado | Jurisprudencia
En su Sentencia 440/2022 de 4 de mayo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, analiza un caso donde se pone en duda la existencia de una agresión súbita hacia el acusado de un delito de homicidio, que dio lugar a la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.
El segundo motivo del recurso fue formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por falta de prueba de la existencia de una agresión súbita hacia el acusado.
Se alega que pese a que el Jurado ha declarado probada la cuestión núm. 2, no existe prueba sobre uno de los presupuestos de las causas de justificación, en concreto sobre la agresión ilegítima de la legítima defensa, cuya carga recae sobre el acusado.
La sentencia de apelación entiende justificado este extremo en la sentencia de instancia; pero dado que no hubo terceras personas en el lugar, aparte de acusado y víctima, conviene describir el cúmulo de indicios esparcidos en la fundamentación, que posibilitan esa conclusión más allá de toda duda razonable:
1) Esa noche D. Cesar estaba muy agitado; de modo que su familia insistía en que no saliera de casa, a lo que respondió que si no le dejaban salir por la puerta, saldría por la ventana
2) Ello motivó incluso que su hermano menor de edad, Alvaro , llamara SOS Navarra
3) Acusado y víctima no se conocían con anterioridad
4) Los hechos ocurren a las dos de la madrugada
5) Ocurren en la furgoneta del acusado, donde pernoctaba
6) Ese estado de agitación apreciado por la familia (dato que no era conocido por el acusado), es congruente con la afirmación del acusado de que D. Cesar entró de manera imprevista, súbita y violenta en la furgoneta donde se encontraba durmiendo el acusado a los dos de la mañana, diciendo: «soy el elegido te voy a matar»
7) El acusado tuvo heridas de consideración (rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación en labio superior y herida puntiforme en la pierna izquierda), como revelan fotos e informes médicos
8) La mayor parte de la sangre hallada dentro de la furgoneta, correspondía a sangre del acusado
9) El acusado es quien avisa a urgencias, insistiendo que acudieran cuanto antes
Sobre la eximente incompleta de legítima defensa
La inferencia inductiva que resulta de ese conjunto de manifestaciones, lugar, hora, extrema agitación de D. Cesar , procedencia de la sangre y lesiones del acusado y comportamiento ulterior de éste, permiten concluir la certeza de la agresión por causas que se desconocen por parte de D. Cesar a quien se encontraba durmiendo en su furgoneta, el acusado, a quien no conocía.
Así pues, el motivo debe ser desestimado. Ad abundantiam, incluso en la hipótesis de que existieran dudas sobre la efectiva concurrencia de esa agresión, el factum no debería ser alterado. Dijimos en la STS núm. 690/2019, de 11 de marzo, que «si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia».
Matización que debe operar al criterio de que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega, en cuanto esencialmente viene referido a que a la acusación no le es exigible la prueba de un elemento negativo. La jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre).
Así, STS 639/2016, de 14 de julio: La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad. No ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de la participación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de la enajenación de la que depende la inocencia del acusado.
Y la STS 802/2016, de 26 de octubre, recoge: la Audiencia sitúa sus dudas en el plano de la antijuricidad material de la conducta de los dos actores del hecho y se refieren a la existencia de una causa de justificación, como es que uno de ellos actuase en legítima defensa, que excluiría el supuesto de la riña mutuamente aceptada incompatible con aquélla, de formaque la falta de certeza sobre quién agredió y quién se defendió alcanza en un segundo plano a la presunción de inocencia, porque se trata de un hecho incierto, determinante de la culpabilidad o la inocencia, no probado, que conforme a las reglas de la prueba en el proceso penal (in dubio pro reo) debe determinar una sentencia absolutoria.
Igualmente el Tribunal Constitucional, reitera que a la acusación no le es exigible la prueba de un elemento negativo, de modo que «la carga de la prueba que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción» ( STC 87/2001, de 2 de abril), ciertamente; pero sí proyecta el principio de presunción de inocencia sobre esas causas excluyentes: entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico (presunción de inocencia) hay una, procesal,que consiste en desplazar el onus probandi, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acusación penal, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Ahora bien, tal prueba debe ser de cargo como primera y casi obvia o redundante característica exigida por este Tribunal Constitucional, y como tal podemos convencionalmente calificar toda aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo (sobre todo, las que se consideren agravantes) por una parte, y por la otra la participación del acusado, inclusa la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 209/1999, de 29 de noviembre)…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Sobre la eximente incompleta de legítima defensa