Jurisprudencia Delito de Blanqueo de Capitales

Jurisprudencia Delito de Blanqueo de Capitales

 

Jurisprudencia – Delito de Blanqueo de Capitales


 
STS 4980/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4980

Nº Sentencia: 864/2016

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Municipio: Madrid — Sección: 1

Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO

Nº Recurso: 346/2016 — Fecha: 16/11/2016

Tipo Resolución: Sentencia
 
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Resumen del Tribunal:
Delito de Blanqueo de Capitales

 
Interpretación acorde con la garantía de presunción de inocencia

Verificabilidad y refutabilidad del origen de lo blanqueado.

El concepto «actividad» delictiva, que introdujo en el art 301 del Código Penal la Ley Orgánica 15/ 2003 no puede entenderse sino como acto concreto susceptible de ser tipificado como delito.

Siquiera a partir de la misma ya no se requiera que sea un delito grave, por más que lleve a castigar el blanqueo de bienes obtenidos por infracciones leves. Y aún admitiendo que la condena por blanqueo no exige la previa condena del delito del que procede lo blanqueado.

Aspecto éste en el viene a suponer una novedad legislativa, de alcance aún no establecido, el actual artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone el enjuiciamiento en un mismo procedimiento del hecho del blanqueo y del hecho delictivo de que trae origen el capital objeto de éste.

Entre los datos que deben configurar el hecho-causa de la obtención del bien blanqueado ha de poder establecerse que, en efecto, tal hecho delictivo dio lugar a la obtención de un beneficio económico constituido por ingresos de capitales en el patrimonio del sujeto activo de dicho delito, sea éste o no el que, después comete el tipo del artículo 301.

Y, por las razones antes indicadas, entre aquellos datos ha de incluirse las referencias cronológicas y espaciales identificadoras que hagan posible la refutación de su afirmación como ocurrido. Por lo que la remisión a una «actividad delictiva» inconcreta mal satisface las exigencias de la presunción de inocencia.

De ahí que no pueda admitirse, la sostenibilidad de la inferencia que postula la sentencia recurrida, aún reconociendo que ésta «parta de hechos no concretamente precisados, lo que no es necesario» (Fundamento Jurídico primero apartado 7º de la sentencia) porque esa inconcreción es tal que no cabe refutarla ni someterla a prueba de falta de verdad ni impide la prueba de lo contrario.

 
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