Delito de Agresión Sexual

STS 418/2023 de 31 de mayo

Delito de Agresión Sexual

Incidencia de la regulación más favorable

establecida a partir de la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre | Jurisprudencia


 

En su Sentencia STS 418/2023 de 31 de mayo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aborda un caso de agresión sexual en el que la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, aplicada en la resolución impugnada, determinaba en abstracto la procedencia de aplicar una pena privativa de libertad que se extendería entre los doce y los quince años de prisión. No se precisa así una especial perspicacia para comprender que la regulación resultante de la ley orgánica 10/2022, comportó una reducción, muy significativa, de las penas asociadas a estas conductas, desde entonces sancionables con pena de entre siete a quince años de prisión.

La Audiencia Provincial, en razonamiento que, por no impugnado, ha ganado firmeza, resolvió, dentro del marco punitivo establecido por el legislador (a quien corresponde constitucionalmente hacerlo a partir de meditados criterios de proporcionalidad), imponer la pena en su mínima extensión legalmente posible: entonces doce años de prisión. Y no lo hizo solo porque aplicando, ya en la determinación de la pena en concreto, criterios, también vinculados con la la necesaria proporcionalidad de las penas, siempre dentro del marco legislativamente previsto, no advirtiese razones para superar ese mínimo (que es ya una buena razón, como alguna vez hemos dicho, para no sobrepasarlo), sino teniendo también en cuenta que el concurso de una circunstancia atenuante, sin agravantes, en la conducta del acusado, obliga preceptivamente a imponer la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal), así como considerando, además, que dicha sanción mínima, en el marco legislativamente determinado, «cumple suficientemente los fines de prevención especial y el objetivo de inocuización y de reeducación y reinserción social», tomando en cuenta, por otro lado, que el acusado carece de antecedentes penales.
 

Incidencia de la regulación más favorable

Incidencia de la regulación más favorable

 

Estos razonamientos, verdaderamente sustanciales en materia de imposición de la pena concreta, no resultaron impugnados por las acusaciones. Por eso, no podemos participar del punto de vista del Ministerio Público en el sentido de que, tal vez, el nuevo marco punitivo establecido en la ley, sensiblemente inferior, hubiera determinado al Tribunal de instancia a imponer una pena mayor (distinta de la mínima legalmente posible). No advertimos ninguna razón que pudiera justificarlo. El legislador consideró en la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, desde el plano de valoración general que constitucionalmente le corresponde, que una agresión sexual con penetración, independientemente de que hubiera existido violencia o intimidación, merece ser sancionada con una pena de entre siete y quince años de prisión. No es ahora el momento de profundizar en si un marco punitivo tan holgado se ajusta del mejor modo al principio de legalidad de las penas. Dicho de otra manera: mal puede negarse que el legislador determinó en los referidos preceptos que la presencia de violencia o intimidación, por sí misma, no determinaría la imposición de una pena superior a la establecida como límite mínimo en dicho marco. Basta para comprenderlo, si es que hubiera alguna dificultad para hacerlo con la sola lectura del precepto, reparar en que si preceptivamente la pena hubiera de ser reducida en un grado (por ejemplo, tentativa, complicidad o concurrencia de varias atenuantes o de una muy cualificada), la pena abstracta resultante, hubiera habido o no violencia o intimidación, se situaría entre los tres años y seis meses de prisión y los siete años menos un día.

No se trata de determinar, en sede de recurso, cuál resulta la legislación más favorable entre las que en el tiempo se han sucedido, comparando la pena abstractamente prevista en una de las normas (la favorable) con la impuesta en concreto (en aplicación de la norma desfavorable), lo que tanto significaría como concluir que la pena (concreta) efectivamente impuesta, en aplicación de una legislación claramente desfavorable para el reo, podría haberlo sido también (en abstracto) de optarse por la más favorable. Ello comportaría prescindir del hecho concretamente enjuiciado y sus circunstancias, de la mayor o menor gravedad del hecho cometido y de las circunstancias del culpable, ignorando los criterios de valoración legislativamente establecidos, como también eludir la exigencia de motivación de las penas y, en fin, de las derivadas del derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva.
 

...no es dable que los órganos jurisdiccionales, a partir de un entendimiento distinto, introduzcamos por la ventana lo que el legislador ha despedido por la puerta... Incidencia de la regulación más favorable


 

Fijado, pues, el marco penal abstracto, la valoración en términos de concreta proporcionalidad que a los Tribunales nos corresponde, no puede y no debe ignorar esos límites que, a partir de criterios de racionalidad (que podrán, como siempre, ser o no compartidos) el legislador ha establecido. Dicho de otra manera: si legislativamente se considera que la agresión sexual no necesariamente será más grave, merecedora de mayor pena, por la sola circunstancia de que concurra violencia o intimidación, siendo posible, también cuando ello suceda, imponer la pena mínima que el tipo penal establece (siete años de prisión), no es dable que los órganos jurisdiccionales, a partir de un entendimiento distinto, — legítimo, pero que no nos corresponde realizar a nosotros–, introduzcamos por la ventana lo que el legislador ha despedido por la puerta. De hecho, nuevamente, el legislador ha reconsiderado su posición a este respecto para señalar ahora, volviendo en este aspecto al punto de partida, que la presencia de violencia o intimidación en la conducta del sujeto activo necesariamente determinará la imposición de una pena superior (actuales artículos 179.2 y 180.1 de la ley orgánica 4/2023, de 27 de abril). Reconsideración ésta que, evidentemente, por perjudicial para el acusado, no puede resultar ahora aplicable.

Así las cosas, manteniendo los criterios de individualización judicial de la pena tomados en cuenta por el Tribunal provincial y no impugnados por las acusaciones, a los que todavía podría añadirse la marcadamente escasa entidad de la violencia empleada por el acusado, conforme resulta del propio relato de hechos probados, y la edad de éste al tiempo de cometer los aquí enjuiciados (24 años), procede rectificar la pena que le resultó impuesta, a la vista de la posterior regulación legal más favorable, manteniéndola, como se acordó, en su mínima extensión legalmente posible: ahora, siete años de prisión. Igualmente, se reducirá, en aplicación de las previsiones establecidas en los artículos 48 y 57 del Código Penal la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, prohibiciones que, tal y como se estableció en la resolución recurrida, tendrán una duración superior en tres años a la pena privativa de libertad establecida.

No obstante, habiendo de ser comparadas las normas sucesivamente concurrentes de forma íntegra, –único modo de captar el reproche penal de la conducta establecido en la ley posterior–, sí hemos de estimar las pretensiones del Ministerio Público, respecto a la procedencia de aplicar las penas accesorias contenidas en el artículo 192.3 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Incidencia de la regulación más favorable