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Artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal

STS 740/2022 de 20 de julio

Artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal

Acto sexual con menor de 16 años

aprovechamiento de una relación de superioridad o de parentesco | Jurisprudencia


 

En su Sentencia 740/2022 de 20 de julio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ante un delito de abusos sexuales a menor de edad, prevaliéndose de la relación de parentesco, nos recuerda que el artículo 183 castiga cualquier acto sexual con menor de 16 años. En el apartado 4.d), agrava la pena, acordando su imposición en la mitad superior, cuando el autor, para la ejecución del delito, se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Se castiga más gravemente, por lo tanto, el aprovechamiento de una relación de superioridad o de parentesco,en los casos expresamente contemplados, en la medida en que facilita la ejecución del delito. Decíamos en este sentido en la STS nº 914/2021, de 24 de noviembre, que, en estos casos, «el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS739/2015, 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4d), que «… el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima» .En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre, ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010,puntualizaba que «…esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación».
 

Acto sexual con menor de 16 años

Acto sexual con menor de 16 años

 

El Tribunal de instancia ha declarado probado que el recurrente era bisabuelo de la menor Aurelia ; que al menos una vez al mes, ésta acudía al domicilio donde aquel residía junto a otros familiares; y que «en fecha no determinada con exactitud pero en todo caso entre el mes de Junio y el 9 de agosto de 2016, encontrándose la menor Aurelia en el referido domicilio, el procesado, que se encontraba viendo la televisión sentado en el sofá, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, sentó a la menor en sus rodillas, le introdujo la mano en el interior del pijama y la braga y le tocó reiteradamente los genitales, sin que Aurelia llegara a reaccionar para hacerle cesar en su proceder».

En la fundamentación de la sentencia impugnada se recoge que en la de instancia se pone de manifiesto que la menor acudía al menos una vez al mes al domicilio donde residía su bisabuelo, al que cariñosamente llamaba»abuelo tata», lo que revela una relación familiar más allá de la mera circunstancia del evidente parentesco como ascendiente de la víctima.

Es esa relación de parentesco, y concretamente, la confianza que se deriva de la misma, la que aprovecha el recurrente para cometer el hecho. Pues la niña va a su casa precisamente porque es su bisabuelo; se encuentra a solas con la menor por la confianza que tanto la menor como los responsables de la misma ponen en esa relación; y la niña admire sentarse en sus rodillas por la misma razón, es decir, porque es su bisabuelo. En la sentencia de instancia, al valorar la prueba, otorgando credibilidad a la versión de la menor, se recoge que ésta declaró que, en una ocasión, la que recordaba con más detalle, se levantó al baño y, como no podía dormir,fue al salón donde su abuelo veía la televisión, diciéndole él que se sentara en sus rodillas y procediendo a efectuar los tocamientos descritos en el hecho probado.

Es cierto que en el relato fáctico no se hace referencia al prevalimiento, pero de la sentencia resulta con claridad que el recurrente, para la ejecución del delito, aprovechó la relación de parentesco que colocaba a la menor en una situación de confianza que no tendría con un tercero desconocido y que la llevó a acudir al salón, donde estaban solos, y a acceder a sentarse en sus rodillas.

En cualquier caso, de no haber apreciado la agravación del artículo 183.4.d) del CP, habría sido procedente la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23, al ser la persona agraviada descendiente del autor, lo cual conduciría igualmente a la imposición de la pena en la mitad superior…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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