Abogados recursos de apelación
La segunda instancia actúa como medio formal para que las partes soliciten la modificación de una resolución judicial
Abogados especialistas en recursos de apelación
¿Se pueden aportar nuevas pruebas en esta fase del proceso?La segunda instancia actúa como medio formal para que las partes soliciten la modificación de una resolución judicial
Los recursos contra las decisiones judiciales cumplen en el sistema de justicia un papel esencial en la solución de los conflictos jurídicos, ya que gracias a ellos, la parte que no ha visto reconocidos sus derechos en el proceso, tiene la oportunidad de acudir a otro tribunal para satisfacer sus pretensiones.
Normalmente, la impugnación de una resolución judicial se decide en un órgano superior y con mayor experiencia que el tribunal de donde esta procede. Tal impugnación puede implicar tanto la revisión del procedimiento como de la resolución adoptada, permitiendo la confirmación de la decisión, su modificación, anulación o sustitución.
En este contexto, como abogados expertos, acudimos al recurso de apelación tanto para cuestionar los defectos de un acto procesal, como para evidenciar y corregir los errores de una decisión alcanzada, que afecte los intereses de nuestro cliente.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
El recurso de apelación es el medio por el cual, se solicita la modificación de una resolución, por parte de un órgano judicial superior. (Pej: Un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un Juzgado de lo Penal, para que esta sea revisada por la Audiencia Provincial)
La Ley emplea el término apelación, para referirse a aquellos recursos dirigidos contra resoluciones interlocutorias. Y para los recursos ordinarios que proceden contra determinadas sentencias, dando lugar así a la denominada «segunda instancia». Sobre las posibles instancias que podemos encontrar en un ordenamiento jurídico, es relevante conocer los conceptos de «única instancia», «primera instancia» y «segunda instancia»:
El artículo 790.2 de la LECrim establece que en él escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones dirigidas a impugnar la resolución.
En tal sentido, se expresarán la razón o razones por las cuales se considera que la sentencia debe ser revisada en base a:
Esta situación se produce por ejemplo cuando una prueba solicitada en tiempo y forma por el recurrente ha sido indebidamente denegada. O cuando habiendo sido admitida ésta no ha sido finalmente practicada por causas imputables al órgano judicial.
Es importante conocer que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que la situación de indefensión padecida por el quebrantamiento, ha de ocasionar un perjuicio real y efectivo en el proceso. Por lo que el recurrente no solo deberá identificar la norma o garantía vulnerada sino también determinar como ha afectado su situación en el proceso (STC 5/2004, de 16 de enero)
En este aspecto tenemos que saber que exceptuando las pruebas anticipadas o preconstituidas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las pruebas que obren en su contra deben haber sido practicadas conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Es decir, que las pruebas para ser válidas han de practicarse en el marco de un juicio oral y público, en el que todas las partes hayan tenido la oportunidad de someterlas a contradicción ante el juez o tribunal que dictará sentencia.
Este supuesto implica la alegación de la existencia de error en la aplicación de una norma o normas del ordenamiento jurídico, por parte del juez o tribunal a quo.
Resulta relevante destacar, que lo que se pretende es discutir si el órgano judicial cuya sentencia se recurre ha aplicado correctamente la ley. Pero será requisito para su estimación que el planteamiento no altere, suprima o añada hechos probados contenidos en la sentencia.
A menudo se nos plantea el interrogante, de si ante la oportunidad de recurrir una decisión judicial, es posible presentar una prueba que el recurrente considera vital, para que el tribunal superior modifique lo dispuesto por el instructor o el juzgador.
Le regla general es que la prueba se practica en el acto del juicio oral. Y solo lo resuelto a la vista de aquella por el órgano decisor, puede ser objeto de apelación a examinarse en segunda instancia. Sin embargo nuestra legislación procesal admite ciertas excepciones, permitiendo proponer en supuestos tasados, prueba en la segunda instancia.
En este aspecto debemos saber, que la petición de prueba en segunda instancia se rige por lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. Mediante dicho precepto, el Legislador establece que en el mismo escrito de formalización, el recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba:
Resulta relevante conocer, que la jurisprudencia considera que cuando la prueba ha sido inadmitida, en última instancia, será necesario argumentar sobre la afectación al ejercicio del derecho de defensa que se ha producido. Serán valoradas: su pertinencia, necesidad, la influencia que hubiera tenido en el juicio, las posibilidades de su realización y la trascendencia de su inadmisión (STS 307/2019, 12 de Junio de 2019)
La sentencia emitida por el órgano judicial de segunda instancia, desplegará distintos efectos, de acuerdo al motivo alegado al formular la apelación.
Ante un recurso fundamentado en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el tribunal que resuelve la apelación, ordenará que el procedimiento se reponga hasta el momento procesal en el cual tuvo lugar dicho quebrantamiento, sin entrar en el fondo del asunto.
La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia. Y tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en este caso el órgano de segunda instancia no actúa como órgano de apelación sino como órgano de impugnación.
Y por último, ante la infracción de normas del ordenamiento jurídico, dado que dicha infracción se fundamenta en la norma material aplicable al caso enjuiciado, el órgano de apelación revocará la sentencia recurrida. Y procederá a dictar otra, esta vez aplicando correctamente la norma material.
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El principio de inmediación implica la necesaria presencia del juzgador en todas las actuaciones relevantes que conducen a su decisión, bajo pena de nulidad.
La importancia de este principio radica, en que este debe regir en todo el proceso, por lo que también ha de observarse en la apelación.
Es importante saber, que nuestro ordenamiento jurídico no lo respetaba de forma plena, cuestión que vino a subsanar la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Antes de la reforma practicada por dicha ley, cuando para resolver un recurso de apelación un tribunal valoraba pruebas de carácter personal, lo hacía basándose exclusivamente en lo practicado en primera instancia. De manera tal que, el tribunal que dictaba sentencia lo hacía sobre la base de unas pruebas practicadas ante otro órgano judicial distinto.
Es decir, que no se preveía la necesidad de celebrar una nueva vista, donde volver a practicar la prueba antes de alcanzar una decisión. (Pej: No se celebraba una vista para oír de primera mano la declaración de un testigo relevante).
Actualmente, en aplicación del principio de inmediación, la segunda instancia se ve alcanzada y por tanto ha de respetarse. Y así, no incurrir en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que conllevaría finalmente la nulidad de las actuaciones.
Los autos definitivos son aquellos autos que impiden la continuación del proceso y por tanto ponen fin al mismo.
Si bien estos autos son recurribles en apelación, posteriormente cuando adquieran firmeza desplegarán efecto de cosa juzgada.
Ejemplo de estos, es el auto de sobreseimiento libre, mediante el cual termina el proceso penal sin llegar a la fase de juicio oral. Y una vez que este adquiere firmeza, se equipara a una sentencia penal absolutoria.
Cuando se dirige contra una sentencia, el recurso de apelación se concibe como una segunda instancia.
Por una parte, es posible encontrar sistemas de apelación plena, que suponen una revisión total de la sentencia, mediante la realización de un nuevo juicio, con una nueva práctica de pruebas. (Estos sistemas representan una instancia distinta, más que una segunda instancia)
Y por otra parte, existen sistemas de apelación limitada, siendo este el vigente en nuestro ordenamiento, donde la práctica de nuevas pruebas se encuentra restringida. Se trata de hacer posible, una revisión de la valoración de la prueba, realizada por el Juez o Tribunal de primera instancia.
Este último, es criticado porque el Tribunal de segunda instancia, decide sobre una prueba que no ha practicado, siendo cuestionada su capacidad para interpretarla. (Pej: En el Juicio oral, el Juez o Tribunal tiene la potestad de hacer preguntas y escuchar las respuestas de los testigos. Pero en segunda instancia, el Tribunal solo se sirve de lo reflejado en el procedimiento de forma escrita y/o de la grabación de la vista)
Nuestro ordenamiento incurría en este defecto, cuestión subsanada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Actualmente, en aplicación plena del principio de inmediación, la fase de apelación se ve alcanzada. Y por ello las pruebas de carácter personal que se estimen necesarias, dan lugar a una nueva vista ante el órgano de segunda instancia.
La respuesta a esta pregunta es compleja y no nos ofrece el mismo resultado por parte de todos los países del entorno europeo, ya que no todos han ratificado de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP).
Según el artículo 14.5 del PIDCP, su aplicación directa obligaría a arbitrar un nuevo recurso para quien resultase condenado por vez primera en segunda instancia. Pero esta interpretación no es taxativa toda vez que mientras algunos Estados europeos, como Alemania, Austria, Bélgica, Luxemburgo y Noruega han planteado en sus ratificaciones al PIDCP unas declaraciones y reservas, la ratificación española no contuvo reserva ni declaración alguna.
Por lo tanto, España al constituirse en parte del Pacto en tal sentido, ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el PIDCP y, de conformidad con el artículo 2 del mismo, se ha comprometido a garantizar los derechos reconocidos en el mismo.
Doctrina del Tribunal Constitucional
Ante la situación planteada, el Pleno del Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que “…cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas…” (STC 167/2002, de 18 de septiembre)
La correcta interpretación y aplicación de las leyes, es una cuestión que puede ser revisada por una instancia superior, con el fin último de lograr su uniformidad.
Sin embargo, es importante saber que con tal fin, el órgano superior se limita a observar la norma aplicada y su adecuación a los hechos, dando por válidos e intangibles todos los demás elementos de la sentencia.
Esto significa, que lo que se denuncia y sobre lo que se decide es acerca de un error en la aplicación o interpretación de la norma, sin alterar en lo más mínimo la base fáctica de la sentencia, respetando los hechos probados por la resolución de instancia.
Quedan entonces fuera de la órbita del tribunal superior, las pretensiones de las partes, sin posibilidad de introducir hechos nuevos ni de modificar aquellos que vienen sentados por el inferior.
Así, el tribunal ad quem ha de partir de la alegación de que se ha aplicado indebidamente, o de que se ha dejado de aplicar la norma oportuna.
Respecto de los efectos de la estimación por el tribunal superior de una infracción de esta naturaleza, es posible que este dicte sentencia de fondo, de acuerdo con la interpretación o la aplicación de la ley penal que considera adecuada, como acuerde su reenvío para que, respetando su decisión, sea el tribunal de instancia quien dicte la oportuna sentencia.
Recurrir subsidiariamente en apelación, implica que primero se solicita al mismo Juez que dictó la resolución que la modifique o la revoque, mediante la interposición de un recurso de reforma.
Y, en caso de que este no estime favorablemente dicha solicitud, se insta a que el asunto sea revisado por un Tribunal superior, a través de un recurso de apelación.
Se trata de una forma de cuestionar una decisión judicial, que se encuentra prevista en el proceso penal, y que permite agotar las instancias disponibles para impugnar una resolución, comenzando por la vía más rápida y directa, pero continuando con una revisión por parte de otra instancia, en caso de ser necesario.
Resulta importante conocer, que en el caso del procedimiento abreviado, cabe recurso de apelación directo, sin necesidad de presentación previa del de reforma.
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