Abogados organizaciones y grupos criminales
Tipo penal que se configura con la sola existencia de la organización o grupo aunque sus miembros no hayan cometido un delito específico
Abogados especialistas en organizaciones y grupos criminales
Ley Orgánica del Código Penal | Artículo 570 bis, ter y quáterTipo penal que se configura con la sola existencia de la organización o grupo aunque sus miembros no hayan cometido un delito específico
El delito de organización criminal es uno de los ilícitos más amplios que vamos a encontrar en el Código Penal, ya que alcanza a quienes promuevan, constituyan, organicen, coordinen, dirijan, participen, formen parte o incluso a aquellos que cooperen económicamente o de cualquier otro modo, por lo que alguien que se involucre en sus actividades de alguna forma, se enfrenta a un escenario en el que el Ministerio Fiscal tiene muy fácil acabar imputándole bajo alguna de las figuras previstas.
La naturaleza transnacional y organizada de estos delitos requiere de abogados muy profesionales y preparados, que cuenten con un profundo conocimiento de la ley en materia de criminalidad organizada, y un dominio desde el punto de vista teórico y sobre todo práctico, del accionar de la justicia penal sobre las actividades ilícitas de diversa índole a las que suelen dedicarse estos grupos, como son: el narcotráfico, la extorsión o el lavado de dinero, entre otras…
No debemos perder de vista, que se trata de procedimientos donde el profesional y su cliente van enfrentarse a un entorno judicial, en el que las pruebas presentadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán numerosas y complejas, y que normalmente las penas solicitadas por la acusación suelen alcanzar los 8 años de prisión.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
El Código Penal define organización criminal como una agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
Y establece que debe entenderse por grupo criminal, a la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
Este enfoque implica, que la diferencia entre ambas figuras desde un punto de vista jurídico, radica en que a pesar de que un grupo criminal tiene una estructura similar a la de una organización criminal, no posee ciertos elementos que caracterizan a esta última. En concreto, nos referimos a que un grupo criminal no va a cumplir plenamente con dos de las características principales de una organización criminal, que son las siguientes:
Como hemos visto al principio, al igual que sucede en el caso de otros delitos, las conductas alcanzadas por este tipo penal en cuanto a las organizaciones criminales son muy amplias, y adicionalmente es importante conocer que para el caso de los grupos criminales, el Art 570 ter persigue a quienes los constituyan, financien o integren.
Sobre el bien jurídico que viene a proteger este tipo penal, vamos a resaltar que aunque se encuentra ubicado en el apartado dedicado a los delitos contra el orden público, existen posiciones jurídicas que no consideran que dicho tratamiento sea el correcto, toda vez que mantienen que el objetivo de las organizaciones y grupos criminales no es atentar contra el orden público, sino que se trata de medios o instrumentos que se forman con el fin de cometer otros delitos de distinta naturaleza, como es el caso de delitos contra el patrimonio o contra la salud pública (Por ejemplo: Estafas o Tráfico de Drogas)
Y es por esto que vamos a encontrar en la doctrina, argumentos que sostienen que lo que se tutela realmente son los bienes jurídicos concretos que son lesionados por estas organizaciones o grupos de naturaleza criminal.
Este es un tipo penal relativamente complejo, que hay que explicar muy bien al cliente para que comprenda su funcionamiento y las consecuencias que puede conllevar. En primer lugar debemos comenzar por aclarar que es autónomo, por lo que las penas que veremos a continuación se aplican solo por el vínculo que existe entre el imputado y la organización o grupo, sin importar si se llegaron a cometer delitos o no.
Pero luego, debemos tener en cuenta, que como su finalidad es delictiva, llegado el caso habrán de aplicarse también las penas de los delitos específicos que se hayan cometido en su seno, bajo la figura del concurso, por ejemplo por tenencia ilícita de armas, tráfico de drogas o amenazas.
Entonces, en el caso específico de las organizaciones criminales, la norma modula las penas en función de la responsabilidad de sus autores y la gravedad de los delitos para los que estas se han conformado. Así es que para quienes las promuevan, constituyan, organicen, coordinen o dirijan, la pena será de prisión de 4 a 8 años si su objeto es la comisión de delitos graves, y de 3 a 6 años en los demás casos.
Para aquellos que participen, formen parte, o cooperen económicamente o de cualquier otro modo, la pena será de prisión de 2 a 5 años, en el caso de delitos graves, y de 1 a 3 años para los demás casos.
Y en el supuesto de los grupos criminales, el criterio será el mismo, pero con una considerable reducción de las consecuencias punitivas. Por lo que si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, el castigo será de 2 a 4 años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y de 1 a 3 años de prisión si se trata de delitos menos graves.
Por último tenemos que conocer, que si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave, se aplicará una pena de 6 meses a 2 años de prisión. Y de 3 meses a 1 año de prisión cuando se trate de otros delitos menos graves o de la perpetración reiterada de delitos leves.
El Legislador ha determinado que las penas previstas para estos tipos penales, se aplicarán en su mitad superior cuando la organización o el grupo:
Y en caso de concurrir dos o más de estas circunstancias, se impondrá la pena superior en grado.
Finalmente es importante saber, que existe también una cualificación específica por la que se impondrán en su mitad superior las penas previstas para las organizaciones criminales, si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
La Sentencia del Tribunal Supremo 369/2018 de 19 de julio, entiende que: Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el obviamente se perseguirá a sus autores por dicha infracción penal, pero donde no procede aplicar los tipos penales de grupo ni de organización criminal.
Conspiración y organización criminal no son la misma figura, ya que:
Aquel que se aparte de la disciplina del grupo criminal, puede beneficiarse con la pena inferior en uno o dos grados, siempre que haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y colaborado activamente:
Ambos tipos penales guardan relación, ya que en el Artículo 571 de nuestro Código Penal, el Legislador comienza por definir lo que jurídicamente debemos entender por organización o grupo terrorista, de la siguiente forma:
“A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente”
Esto nos permite observar, que en primer lugar y para determinar si estamos ante una organización o grupo, se nos remite a lo dispuesto en el capítulo anterior para las agrupaciones de índole criminal, y luego, para concluir si la naturaleza de su objeto es o no terrorista, a la sección siguiente, en la que se encuentran tipificados los delitos de terrorismo.
En el Artículo 570 quáter inciso 3, por aplicación extraterritorial de la ley penal española, el Legislador establece que las disposiciones relativas al tipo penal de organización y grupo criminal serán aplicables a toda agrupación que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se haya constituido, esté asentada o desarrolle su actividad en el extranjero.
Nos encontramos ante lo que en derecho penal se denominan delitos de mera actividad o peligro, los cuales se caracterizan porque en este caso, la consumación se produce desde el momento en que existe la colaboración o participación, sin que sea necesario para la aplicación de este tipo penal, que se lleven a cabo en grado alguno los delitos específicos para los cuales se creó la organización o grupo.
En ese sentido, la Doctrina de la Fiscalía General del Estado nos dice que: Dada la naturaleza del delito, la consumación se produce desde el momento en que se realice alguna de las conductas típicas, esto es, alguna forma de colaboración o participación en la organización criminal, sin que sea necesario que se ejecuten ni tan siquiera que se inicien las infracciones penales que constituyen el objeto de su ilícita actividad.
Es decir, que basta a estos efectos con que se acredite alguna clase de actuación, de la que pueda deducirse que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción. Traducida en actos externos, tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, como su formación o el aprovisionamiento de medios materiales para sus fines, o la preparación y ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan. (Circular Fiscalía General del Estado 2/2011).
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