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Tipo penal de naturaleza sexual que se configura por la concurrencia de unos elementos muy concretos necesarios para su apreciación
Abogados especialistas en delitos de acoso sexual
Artículo 184 del Código PenalTipo penal de naturaleza sexual que se configura por la concurrencia de unos elementos muy concretos necesarios para su apreciación
El delito de acoso sexual está regulado en el artículo 184 del Código Penal, dentro del Capítulo III del Título VIII. Se incorporó en 1995 con la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Se trata de un tipo penal complejo que ha evolucionado con el tiempo y que se introdujo a nuestra legislación como respuesta a la fuerte presión ejercida por distintos grupos sociales y los medios de comunicación.
Dadas sus implicaciones legales, contar con un abogado experto resulta fundamental para garantizar una correcta aplicación de la ley y una adecuada protección de los derechos de las personas involucradas.
A continuación, abordaremos sus características y los elementos que determinan cuándo se configura este delito, en qué entornos ocurre y en el contexto de qué tipo de relaciones.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
Mediante el tipo penal de acoso sexual, el Legislador castiga a quien solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (Artículo 184 CP)
Como cuestiones importantes a tener en cuenta, conviene destacar que, como veremos más adelante, estos actos requieren la presencia de una serie de elementos muy concretos para considerarse delictivos, y que existen supuestos agravados que, por sus circunstancias, conllevan una pena mayor.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad e indemnidad sexual. No obstante, esta figura jurídica va un paso más allá, al pretender salvaguardar no solo la libertad sexual del sujeto pasivo —que se ve vulnerada por quien solicita un favor de esa naturaleza—, sino también la libertad individual de la víctima en otros ámbitos.
Entre ellos destaca el entorno laboral, donde este tipo de conductas puede alterar el ambiente normal que debe existir en el lugar donde la persona desarrolla su trabajo.
Resulta relevante resaltar que el acoso sexual, al constituir un atentado contra la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual no deseada, afecta directamente a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el Artículo 18.1 de la Constitución.
Asimismo, representa una manifestación de la dignidad humana, principio consagrado en el Artículo 10 del mismo texto constitucional.
Para que estos actos se consideren un delito es necesaria la presencia de los siguientes elementos:
En estos casos, alcanza con trasladar esa solicitud a una persona del mismo entorno laboral, docente o de prestación de servicios, con independencia de que ésta sea atendida.
El concepto «solicitar» debe ser entendido como requerir, recabar o pedir y esta solicitud puede ser realizada de forma verbal o por escrito.
Por otra parte, debemos saber que el término «favor» ha de entenderse como prestación de cualquier acto con contenido sexual.
En este caso el legislador no exige como elemento esencial del tipo, que se obtenga el favor sexual solicitado, en cuyo caso estaríamos ante otro posible delito sexual como por ejemplo un abuso, sino que con esta norma, se contempla la necesidad de que con la solicitud se coloque al sujeto pasivo en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
Es este sentido, es necesario que exista una relación entre el sujeto activo y el pasivo, que se produzca en un ámbito laboral, docente o de prestación de servicios.
Además esa relación debe ser habitual o continuada, descartándose las de carácter coyuntural o esporádico, e incluso las de tipo familiar o cualquier otra que no esté descrita en este tipo penal.
Para el tipo básico no es necesario que exista prevalimiento o una relación jerárquica entre los sujetos. (Hablamos por ejemplo de una situación de acoso sexual que se produce entre dos compañeros de trabajo)
Luego, desde un punto de vista subjetivo, el elemento exigido es el del dolo, ya que el sujeto activo tiene que actuar con conciencia y voluntad tanto en el comportamiento que lleva a cabo como en la situación en la que coloca a la víctima, aunque no la busque expresamente.
Esto implica que en este tipo penal, no cabe la modalidad imprudente.
El tipo básico con lleva la aplicación de una pena de prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.
En los incisos 2 a 4 del mismo artículo del Código Penal, encontramos una serie de supuestos agravados en base a:
Que exista prevalimiento originado por una “situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación”
Lo que caracteriza a este subtipo agravado es que la conducta se realice por un superior jerárquico o funcional, debiendo existir, por tanto, una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica y un aprovechamiento de la misma.
Hablamos por ejemplo de una situación de acoso sexual que se produce entre un jefe y un empleado subordinado a este en el trabajo, siendo el jefe el sujeto activo de este delito.
Y en cuanto al anuncio de un mal, expresa o tácitamente, a la víctima relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito de esa relación, este debe ser real y el destinatario del mismo debe ser exclusivamente la víctima y no un tercero.
Corresponde a este supuesto, la pena de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses.
Que el delito se hubiera cometido en un centro de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida.
En este caso se aplican las mismas penas establecidas para el anterior, excepto cuando el autor sea funcionario de dicho centro o institución, en cuyo caso será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y con inhabilitación absoluta por un período de 6 a 12 años (Artículo 443.2 CP)
Que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, lo que conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior.
Es importante saber, que el autor debe conocer y aprovecharse de esta situación presentada por la víctima.
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Sí. El acoso sexual también puede producirse entre compañeros de trabajo.
La relación laboral no se limita a la que existe entre un superior y un subordinado, sino que incluye cualquier vínculo regulado por el Derecho del Trabajo, incluso las relaciones funcionariales.
Por tanto, el acoso puede ser de tipo horizontal (entre compañeros) o vertical (entre superior y subordinado), e incluso es posible sancionar casos de acoso sexual vertical ascendente, cuando el subordinado acosa a su superior.
Según las cifras oficiales actualizadas a 2023, el perfil predominante de las personas detenidas o investigadas por un delito de acoso sexual en España es el de un hombre (97%), con edades comprendidas entre 41 y 64 años (44%).
* Ministerio del Interior, Informe sobre Delitos contra la Libertad Sexual 2023, Secretaría de Estado de Seguridad – Dirección General de Coordinación y Estudios
El Artículo 40 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica insta a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas necesarias “para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales”
De acuerdo con los datos del Informe sobre Delitos contra la Libertad Sexual, publicado por el Ministerio del Interior en 2023, el perfil predominante de la víctima de acoso sexual en España es el de una mujer (91%), con edades comprendidas entre 18 y 30 años (37%).
* Ministerio del Interior, Informe sobre Delitos contra la Libertad Sexual 2023, Secretaría de Estado de Seguridad – Dirección General de Coordinación y Estudios
El chantaje sexual es una modalidad del delito de acoso sexual que se produce cuando se amenaza, de manera expresa o tácita, con causarle a la víctima un perjuicio factible o verosímil relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el marco de una relación incluida en dicho tipo penal (Pej: la no renovación de un contrato de trabajo si no accede a una petición de carácter sexual).
Podemos decir que el acoso sexual, en muchos supuestos, constituye un tipo de acoso laboral, pero con un componente sexual.
Sin embargo, aunque existen varias diferencias entre estos delitos, podemos destacar que el Artículo 184 del Código Penal, que regula el acoso sexual, exige que la superioridad sea laboral, docente o jerárquica, mientras que en el acoso laboral únicamente se hace referencia a la “superioridad”.
Asimismo, las relaciones de prestación de servicios no se incluyen en el ámbito del acoso laboral, a diferencia del acoso sexual; por ejemplo, la petición de un favor sexual de un cliente a un proveedor, bajo amenaza de no renovar un contrato, constituye claramente un delito de acoso sexual.
Del mismo modo, el tipo penal del acoso laboral no contempla el ámbito “docente”, lo que deja fuera del marco típico los comportamientos de acoso no sexual que se puedan dar de profesores a alumnos.
Y en el acoso laboral no se exige que la relación sea continuada o habitual, a diferencia de lo establecido en el Artículo 184.
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